Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte III)


¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte III)
Actualizado: 19 julio, 2010 (hace 14 años)

Sin embargo, los contratantes pueden por ahora, si su contratista les suministra voluntariamente el dato de la Planilla con la que hicieron sus pagos a seguridad social, utilizar la herramienta gratuita de consulta que tiene desde hace varios días el Ministerio de la Protección social y que deja conocer si un trabajador independiente ha efectuado o no sus cotizaciones a la seguridad social (consulta nuestra conferencia gratuita de Junio 23 de 2010: “Ahora sí será más fácil que las empresas controlen la evasión en seguridad social de sus trabajadores independientes”, y la del 28 de abril de 2010: “¿Qué tan grave es la evasión de los independientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones?”)

Rechazo de costos y gastos por contratos con independientes que no coticen a la seguridad social

De otra parte, los artículos  27 y 28 de la Ley 1393 modifican los mismos dos artículos 108 y 647 del Estatuto Tributario que también fueron modificados en su momento con los artículos 3 y 4 del Decreto-Ley 129 de Enero de 2010. Para ilustrar el cambio que se hace con la nueva Ley, a continuación contrastamos los textos de la norma modificada:

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 129 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 129 de 2010) Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010
ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

Parágrafo 2 (adicionado con Art. 3 del Decreto Ley-129 de Enero de 2010). Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia».

ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

«Parágrafo 2 (adicionado con Art.27 Ley 1393 de Julio de 2010). Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes para fiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda».

ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

«Parágrafo (adicionado con artículo 4 del Decreto Ley 129 de Enero de 2010): Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del articulo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario».

ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

«Parágrafo (adicionado con artículo 4 del Decreto Ley 129 de Enero de 2010): Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del articulo 50 de la ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario».

En primer lugar, hay que aclarar que esta modificación al artículo 108 del Estatuto Tributario, por ser una norma que regula la parte sustantiva del impuesto de renta (pues se relaciona con los requisitos para aceptar o rechazar los costos o gastos por pagos labores con lo cual se afectaría la base del impuesto), es una modificación que solo puede aplicarse para los ejercicios gravables 2011 y siguientes (no afecta entonces  al propio ejercicio 2010; ver artículo 338 de la Constitución Nacional).

Además, la nueva versión con que queda el parágrafo 2 de ese artículo 108 indica que también se hará necesario esperar la reglamentación que debe hacer el Gobierno nacional (la misma que mencionamos antes cuando se comentó la norma del artículo 26 de la Ley 1393)  y que defina de qué formas podrá cada contratante estar indagando si su contratista ha efectuado o no las cotizaciones a la seguridad social

Esa modificación se ha efectuado entonces para que los contribuyentes que presentan declaración de renta y complementarios (sean personas jurídicas, naturales o sucesiones ilíquidas), si  entre sus costos o gastos llegan a tener costos o gastos con personas naturales trabajadoras independientes a las cuales, por virtud de contratos de prestaciones de servicios, les cancelan honorarios, comisiones o servicios, entonces tendrán que estar verificando que dicho trabajador independiente sí haya hecho por su cuenta las cotizaciones obligatorias que le corresponde hacer al sistema de salud y pensiones so pena de que entonces el costo o gasto con esos trabajadores independientes no les sea aceptado fiscalmente (Nota: para profundizar sobre como un trabajador independiente debe hacer esas cotizaciones, véase nuestro anterior editorial de Julio de 2007: “¿Cuál es la base para que los Revisores Fiscales y Contadores efectúen sus aportes a la seguridad social?”).

Lo que sí le quedó faltando en todo caso a la Ley 1393 es lo que en su momento estuvo incluido en el artículo 8 del decreto Ley 129 de 2010 y que indicaba que también le iban “a poner el ojo” a las Cooperativas de Trabajo Asociado que se prestan para las figuras ilegales de actuar como agrupadoras de trabajadores independientes y con ello facilitan la evasión a la seguridad social de estos últimos (esa figura de agremiar trabajadores independientes para hacerles la cotización a la seguridad social solo se le permite a otras entidades mencionas en los decretos 3615 de Octubre de 2005 y 2313 de Julio de 2006; ver más al respecto en este link del Ministerio de la protección social).

Por otra parte, el parágrafo que la Ley 1393 le  adicionó al artículo 647 del Estatuto Tributario es casi exactamente el mismo que en su momento le había agregado el artículo 4 del derogado Decreto-Ley 129 de Enero de 2010, con la diferencia de que esta vez sí corrigieron el yerro mecanográfico de que en el Decreto Ley 129 se escribió “Ley 789 de 2003” y lo correcto es “Ley 789 de 2002”

Dicho cambio, por ser el Artículo 647 una norma de procedimiento tributario (es decir, que no es una norma relacionada con los aspectos sustantivos del impuesto de renta) es entonces un cambio que se aplicará a cualquier declaración de renta que se presente después de Julio 12 de 2010, es decir, que aplicaría a las declaraciones de renta del mismo año gravable 2010 que se lleguen a presentar después de julio 12 de 2010 (como lo podrían ser por ejemplo las declaraciones de renta por fracción de año 2010 de las sociedades que se liquidan)

Sobre este nuevo parágrafo, hay que aclarar que la referencia que allí se hace hacia el  “parágrafo 1 del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002” tiene explicación en que dicho norma de la Ley 788 fue la que dispuso que la DIAN, en los formularios de las declaraciones de Renta de los años 2003 y siguientes, incluiría unos renglones que hasta ahora eran solamente informativos y en los cuales el declarante de renta informa sobre los valores pagados a la seguridad social y parafiscales durante el año gravable que esté declarando (Véase por ejemplo los renglones 30 a 32 del formulario 110 para la Declaración de Renta 2009 de los obligados a llevar contabilidad, y los renglones 29 a 31 del formulario 210 para la Declaración de Rente 2009 de los No obligados a llevar contabilidad)

En consecuencia, si hasta ahora se entendía que esos renglones eran meramente informativos y que no había sanción  cuando se incluyeran allí cifras que no fueran ciertas (pues recordemos que en esos renglones lo que se debe reportar es los aportes que sí estén pagados y no los meramente causados), lo que sucederá entonces, desde la declaración de renta 2010 y siguientes, es que la DIAN podrá sancionar a quienes informen datos ficticios en dichos renglones.

La sanción de inexactitud que se menciona en ese artículo 647 del Estatuto Tributario indica que cuando se omiten ingresos o se incluyen costos no deducibles, la DIAN aplicará una sanción del 160% del mayor impuesto dejado de liquidar.

Pero si aplicamos  esa parte de la norma a los renglones especiales antes aludidos de la declaración de renta, se diría que la DIAN sancionaría a todo tipo de declarante (contribuyente o no contribuyente del impuesto de renta) con el 160% de los valores ficticios que se atreva a informar en dichos renglones. En consecuencia, esos renglones especiales de la declaración solo se deben diligenciar cuando sí se hallan pagado en verdad los aportes a la seguridad social y parafiscales.

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