El régimen de insolvencia empresarial tiene como objetivo la conservación de la empresa, considerada como importante fuente generadora de empleo; esto, a través de procesos de reorganización. Conozca los requisitos y quiénes son excluidos de este régimen.
El régimen de insolvencia se encuentra constituido como un proceso que procura proteger a la empresa, bajo la premisa de que esta es una unidad de producción y una generadora de empleo. Este régimen conserva de igual manera las garantías para el efectivo pago de las deudas, brindando un trato igualitario a todos los acreedores, y dando prelación al pago de los créditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales. Así mismo, este régimen tiene como objetivo la preservación de las empresas y contribuir a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”
(El subrayado es nuestro)
Los requisitos para acogerse a este régimen e iniciar el proceso de reorganización consisten en que una empresa o persona natural con calidad de comerciante deben probar que se encuentran en cesación de pagos, esto es, cuando ha incumplido el pago de las obligaciones por más de 90 días a favor de dos o más acreedores, o que tenga dos o más procesos ejecutivos en su contra presentados por dos o más acreedores. De igual manera, se debe evidenciar la incapacidad de pago inminente, que se da cuando el deudor logre acreditar que se presentaron circunstancias que le hacen prácticamente imposible el cumplimiento de sus obligaciones; esta última solo aplica para las empresas.
A propósito de lo anterior, el artículo 9 de la ley en mención dice lo siguiente:
“Artículo 9. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10 %) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
Parágrafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.”
(El subrayado es nuestro)
El artículo 3 de la mencionada ley establece quiénes están excluidos del régimen de insolvencia empresarial:
“Artículo 3. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.”