Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Regimen de la contaduría pública: discusión en torno a las funciones del colegio profesional


La propuesta de régimen de la contaduría pública dedica su título III al gobierno de la profesión. ¿Necesitan los contadores públicos ser sometidos a reglas que los obliguen a obrar en armonía, de manera que exista una planeación, organización, dirección y control de toda la comunidad contable? ¿Los asuntos contables deben ser regulados por los contadores? Nuestra respuesta a ambos interrogantes es negativa.

La contaduría dejaría de ser una profesión liberal si, en lugar del criterio y juicio de cada cual, se debiera acatar el pensamiento de la junta directiva de un colegio profesional. Los asuntos contables interesan a muchas personas, no solo a los contadores; estas tienen el derecho político y jurídico de participar en las disposiciones que los puedan afectar.

¿Requieren los contadores públicos ser protegidos y representados? Sí. ¿Conviene que los contadores públicos tengan una participación en los asuntos nacionales respecto de los cuales son competentes? Sí. ¿La profesión debe poder velar por su propio profesionalismo, por la calidad de sus servicios, por la competencia de sus miembros? Sí. Entendemos que la desunión profesional le ha quitado peso a las intervenciones públicas, pero no estamos de acuerdo con imponer la unidad. Sencillamente los conflictos que hoy existen se trasladarían al interior del habitáculo que se configure.

Recordemos que nuestra Constitución Política establece:

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Esta norma se tomó de la Constitución Política de España, país en el cual se dice que hoy existen más de 1.000 colegios. Estos son corporaciones de derecho público. Los colegios no son ni asociaciones, ni sindicatos, ni asociaciones empresariales, ni fundaciones, ni organizaciones profesionales. Según explica la doctrina, los colegios se han establecido por razones de orden público, concretamente para proteger a la comunidad, garantizándole que reciba servicios de alta calidad.

Según la doctrina española, las funciones generales de un colegio suelen ser: 1) la ordenación del ejercicio de las profesiones, 2) la representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, 3) la defensa de los intereses profesionales de los/as colegiados/as, 4) y la protección de los intereses de los/as consumidores/as y usuarios/as de los servicios de sus colegiados/as. Según la ley española:

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Adicionalmente esa ley establece:

En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

También les corresponde “Participar en la elaboración de los planes de estudio”.

Hernando Bermúdez Gómez

Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones.

Número 6275, noviembre 29 de 2021.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de Contrapartida son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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