Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Régimen de transición contable – fiscal según la Ley de reforma tributaria (I)


Régimen de transición contable – fiscal según la Ley de reforma tributaria (I)
Actualizado: 23 marzo, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Regla general
  • Depreciaciones
  • Costos de exploración, explotación y desarrollo
  • Saldos a favor

A través de la Ley 1819 de 2016, múltiples aspectos fueron ajustados a las determinaciones de los Estándares Internacionales de Información Financiera; previendo los impactos que de estas modificaciones se desprenderían, el legislador contempló un régimen de transición a aplicar.

El artículo 123 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016, adicionó el Capítulo IV al Título II, Libro I del Estatuto Tributario, en el cual, además de contemplar disposiciones fiscales especiales sobre el Estado de Situación Financiera de Apertura –ESFA– y sobre los ajustes por diferencia en cambio, incluyó el denominado régimen de transición plasmado en el artículo 290 del Estatuto Tributario.

Este régimen de transición incluye tratamientos especiales de aspectos como depreciaciones, costos de exploración, saldos a favor, excesos de renta presuntiva, contratos de concesión, ventas a plazos, entre otros. En este editorial analizaremos los primeros 4 numerales de este artículo.

“en cuyo caso continuarán existiendo algunas diferencias contables y fiscales y se deberá reconocer, si hay lugar a aplicarlo, el impuesto diferido correspondiente”

Estas disposiciones apuntan, en general, a la aplicación de las reglas fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, en cuyo caso continuarán existiendo algunas diferencias contables y fiscales y se deberá reconocer, si hay lugar a aplicarlo, el impuesto diferido correspondiente.

Regla general

La amplitud sobre el tratamiento fiscal de los intangibles ha sido uno de los aspectos incluidos por la Ley 1819 de 2016. A través de la modificación del artículo 143 del Estatuto Tributario se precisó sobre el tratamiento de la amortización de los intangibles, frente al cual en el anterior régimen fiscal solamente se trataban las inversiones realizadas en activos intangibles.

El régimen de transición dispuesto por la norma fiscal ha establecido por regla general que los saldos de los activos pendientes de amortizar al 31 de diciembre de 2016, continúen aplicando el método incluido en el inciso 1° del artículo 143 del Estatuto tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.

Para el método al que se hacía referencia en este artículo (método de línea recta) se había establecido un término de amortización no inferior a 5 años y como excepción a la norma se contempló  la posibilidad de demostrar, por naturaleza o duración del negocio,  un plazo de amortización menor.

Depreciaciones

Frente a las depreciaciones, se contempló para el régimen de transición, en el numeral segundo del artículo 290 del Estatuto Tributario, que el saldo pendiente de depreciación antes de entrada en vigencia la reforma tributaria, se terminara de depreciar de acuerdo a las disposiciones aplicables a dicha fecha, es decir, lo contenido en el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016.

Dicho método de depreciación abarca los sistemas de cálculos de depreciación por línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico autorizado. En cualquier caso, la vida útil de los activos fijos depreciables era establecida de la siguiente manera:

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Activos

Tiempo de depreciación

Inmuebles (Incluidos los oleoductos)

20 años

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles

10 años

Vehículos automotores y computadores

5 años

Cabe recordar que las modificaciones de los artículos 128 a 141 del Estatuto tributario, entre otras disposiciones, transformaron, a la vez que la vida útil de los activos, su tasa de depreciación máxima anual, la cual oscilaría entre 2,22% y el 33% según la reglamentación expedida por el gobierno nacional; a falta de este se aplicaría la siguiente tabla:

Conceptos de bienes a depreciar

Tasa de depreciación fiscal anual %

Construcciones y edificaciones

2,22%

Acueducto, planta y redes

2,50%

Vías de comunicación

2,50%

Flota y equipo aéreo

3,33%

Flota y equipo férreo

5,00%

Flota y equipo fluvial

6,67%

Armamento y equipo de vigilancia

10,00%

Equipo eléctrico

10,00%

Flota y equipo de transporte terrestre

10,00%

Maquinaria, equipos

10,00%

Muebles y enseres

10,00%

Equipo médico científico

12,50%

Envases, empaques y herramientas

20,00%

Equipos de computación

20,00%

Redes de procesamiento de datos

20,00%

Equipos de comunicación

20,00%

Costos de exploración, explotación y desarrollo

Las disposiciones hechas en el régimen de transición sobre los costos de exploración, explotación y desarrollo, establecen que los saldos pendientes a amortizar por estos conceptos (fechados hasta el 31 de diciembre de 2016) deberán amortizarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.

De acuerdo al contenido de este artículo, antes de dicha reforma se establecía un periodo de amortización en línea recta por un término no inferior a 5 años y al igual que en las disposiciones sobre las inversiones realizadas en intangibles, el periodo podía llegar a ser inferior. El escenario anterior podrá materializarse siempre y cuando las exploraciones de que trata este artículo resulten infructuosas, o en todo caso, a más tardar, dentro de los dos años siguientes deberá efectuarse la amortización correspondiente.

Saldos a favor

Al respecto del tratamiento de los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementario, y en especial, los resultantes del Impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–  generados hasta el 31 de diciembre de 2016 (incluidos los que se declararán consecuentemente durante el año 2017) y que aún no se hayan imputado o solicitado en devolución y/o compensación, podrá seguirse cualquiera de los siguientes procedimientos:

  1. De acuerdo a lo determinado por el artículo 850 del Estatuto Tributario podrán solicitar en devolución y/o compensación dichos saldos o,
  2. Acumular los saldos a favor de ambos tributos, según corresponda, e imputarlos dentro de la liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementario, correspondiente al siguiente periodo gravable.

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