Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Régimen de transición de ajustes en diferencia en cambio


Régimen de transición de ajustes en diferencia en cambio
Actualizado: 12 abril, 2017 (hace 7 años)

La Ley 1819 de 2016 introdujo disposiciones sobre el reconocimiento fiscal de algunas partidas en particular que, eventualmente, se verán afectadas por el régimen cambiario para efectos fiscales. A su vez se contempló un régimen de transición para estas determinaciones.

Los artículos 269 y 285 del Estatuto Tributario (modificados por los artículos 116 y 120 de la Ley 1819 de 2016) contienen las disposiciones generales sobre la determinación de los valores patrimoniales de las partidas de activos, así como de los pasivos que se encuentren en una moneda extranjera.

Bajo el anterior marco normativo fiscal, artículo 32-1 derogado por la Ley 1819 de 2016, el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o periodo gravable constituían ingreso en el mismo ejercicio si los obligados a llevar contabilidad realizaban este ejercicio bajo el sistema de causación.

Estos ajustes por diferencia en cambio fueron modificados con la adición del artículo 288 del ET que, entre otros ajustes, determinó que:

“(…) las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos”

(Inciso 2°).

Tratamiento bajo el Estándar Internacional

La NIC 21 para entidades del grupo 1 y la sección 30 del Estándar Internacional para Pymes contienen las disposiciones generales sobre el tratamiento de las partidas en moneda extranjera y el requerimiento de la conversión a la moneda funcional para efectos de la presentación de los Estados Financieros. Estas determinaciones estarán mediadas por (además del establecimiento de la moneda funcional de acuerdo a las políticas contables de la entidad) la identificación de la partida a convertir y su clasificación entre monetarias y no monetarias.

De acuerdo a esta clasificación, el estándar determina para el caso de las Pymes, que las partidas monetarias que se encuentren establecidas en moneda extranjera deberán convertirse a la moneda funcional utilizando la tasa de cambio de cierre que esté determinada al final del periodo sobre el que se informa, reconociendo de forma respectiva en resultados, las diferencias en cambio que pudiesen resultar desde su reconocimiento inicial, tal como lo señala el párrafo 10 de la sección 30 del Estándar para Pymes.

En cuanto a las partidas no monetarias, los literales b) y c) del párrafo 9 de esta misma sección, determinan que aquellas que se midan en términos del costo histórico se convertirán al final del periodo del que se informa utilizando la tasa de cambio establecida en la fecha de la transacción correspondiente, mientras que para las medidas al valor razonable se utilizará la tasa de cambio en la fecha de la determinación de esta valoración.

“el estándar internacional reconoce un tratamiento diferencial a las partidas que se tratasen en moneda extranjera provenientes de inversiones netas.”

Al igual que el tratamiento fiscal, tal como se seccionó en el régimen de transición (como veremos más adelante), el estándar internacional reconoce un tratamiento diferencial a las partidas que se tratasen en moneda extranjera provenientes de inversiones netas.

Las diferencias en cambio que surjan de las denominadas partidas monetarias que formen parte de las inversiones netas en estos negocios, deberán reconocerse afectando directamente los resultados en los estados financieros separados de la entidad que reporta; en cuanto a los estados financieros consolidados, en especial cuando se tratase de relaciones con subsidiarias, estas diferencias deberán reconocerse inicialmente en el Otro Resultado Integral –ORI–, presentándose como un componente del patrimonio.

Aunque los estándares internacionales están pensados específicamente para el reporte de estados financieros, es decir el fin de ejercicio, el reconocimiento de estas partidas se puede ir desarrollando periódicamente en el transcurso de un ejercicio con el fin de una eventual información intermedia.

Régimen de transición

Algunos de estos cambios, como se podrá denotar en los artículos del ET mencionados, pueden resultar sustanciales para la determinación de los valores patrimoniales de algunas partidas, así como la renta fiscal a calcular. Es así como, a través del artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, se adicionó el artículo 291 Régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio” al Estatuto Tributario –ET–.

En cuanto a los pasivos y activos en moneda extranjera se determinó que este tipo de partidas que se encontraran determinadas al 31 de diciembre de 2016, antes de entrar en vigencia esta reforma tributaria, conservarían su valor patrimonial afectándose a partir del siguiente periodo gravable (2017) únicamente para los abonos o pagos parciales de acuerdo a las nuevas disposiciones del artículo 288 anteriormente mencionado; los saldos que resulten del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo o la liquidación total del pasivo tendrán el tratamiento de ingreso gravado, gasto o costo deducible, según sea el caso.

“el numeral 2° contempló un régimen de transición particular debido a las disposiciones especiales que a este tipo de partidas se aplican en el nuevo marco fiscal.”

Estas determinaciones no abarcan el costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, para las cuales el numeral 2° contempló un régimen de transición particular debido a las disposiciones especiales que a este tipo de partidas se aplican en el nuevo marco fiscal.

Frente a este tratamiento, con el fin de determinar el costo fiscal de las inversiones en moneda, en acciones o en participaciones extranjeras se realizó una clasificación entre las adquiridas antes del 1 de enero de 2015 y las adquiridas a partir de dicha fecha.

En cuanto a la primera clasificación, estas inversiones conservarán su valor patrimonial al 1 de enero de 2015 como el costo fiscal determinado para el 1 de enero de 2017, fecha en la cual se aplicarán las disposiciones vigentes para los abonos parciales de este tipo de partidas determinado en el artículo 288 del ET. De existir un saldo remanente del costo fiscal en el momento de la enajenación de la inversión, este tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible según el caso.

Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1 de enero de 2015, fecha en que entró en vigencia la Ley 1739 de 2014, al 1 de enero de 2017, el costo fiscal de este tipo de partidas estará determinada por la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. En contraste al anterior tratamiento, las diferencias entre estos valores determinados y el costo fiscal al 31 de diciembre de 2016, no tendrán el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible, según lo señala este literal. Para el momento de su liquidación o enajenación, el tratamiento fiscal para estas inversiones será el contenido en el artículo 288 del ET.

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