Al resolver una consulta ciudadana relativa a los regímenes de las cooperativas de trabajo asociado, recientemente el Ministerio del Trabajo fijó una serie de pautas, que si bien son emitidas de forma general y abstracta, pueden ser tomadas a modo de recomendaciones a la ciudadanía.
Al resolver una consulta ciudadana relativa a los regímenes de las cooperativas de trabajo asociado, recientemente el Ministerio del Trabajo fijó una serie de pautas, que si bien son emitidas de forma general y abstracta, pueden ser tomadas a modo de recomendaciones a la ciudadanía.
Con el propósito de darle una aproximación conceptual al lector, podemos decir que las cooperativas de trabajo asociado surgen de la voluntad de un número plural de personas que deciden, de forma libre, espontánea y autónoma, darse sus propias reglas contenidas en unos estatutos; esto con el propósito de trabajar y obtener los ingresos indispensables para que los asociados y sus familias puedan vivir dignamente.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-645 del 2011, indicó:
“La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”.
Una vez realizado el anterior recuento jurisprudencial, actualicese.co explica a sus lectores el Concepto 226846 de noviembre 25 del 2015 referido a estas cooperativas.
Los cooperados asociados no pueden ser considerados como trabajadores, ya que su relación jurídica con la cooperativa difiere de una relación de trabajo, donde sus elementos esenciales son: subordinación, dependencia y prestación personal del servicio.
Los derechos y deberes de los cooperados, al tener estos una relación jurídica distinta, aparecen en otras normas especiales, por ejemplo, el pago de sus actividades se denomina compensaciones ordinarias. Cabe señalar que los cooperados son asociados a la cooperativa, no subordinados; en todo caso tienen derecho a la seguridad social integral.
Estas se rigen de forma general por la legislación cooperativa, mediante sus propias normas que se denominan regímenes de trabajo asociado y compensaciones; también por el acuerdo cooperativo pactado entre las partes contratantes (artículo 13 del Decreto 4888 del 2006).
Es deber de las cooperativas y precooperativas pactar que la compensación ordinaria mensual no sea inferior en ningún caso a un salario mínimo mensual legal vigente, salvo que la actividad se desempeñe en lapsos de tiempo inferiores.
Como derechos mínimos estas cooperativas deben cumplir las disposiciones relativas a los adolescentes trabajadores y protección de la maternidad.
Sí, pero sujetos a ciertas condiciones, como por ejemplo no realizar labores de intermediación laboral, las cuales por mandato del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 están libradas a las empresas de servicios temporales –EST–, las cuales son las únicas autorizadas para esto.
Si violan la prohibición y mandan trabajadores en misión se aplican las sanciones determinadas en el artículo 4 del Decreto 2025 del 2011, según el cual: “Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social”. En caso de reincidencia de los terceros contratantes se aplicará la multa máxima.
Sí, como toda empresa o entidad puede contratar trabajadores para cumplir las labores ordinarias que se requieran. Para el giro ordinario de los negocios, estos serán trabajadores dependientes de la cooperativa vinculados mediante contrato ordinario de trabajo, relación jurídica que se rige de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo; por ejemplo, la secretaria que contesta llamadas telefónicas, organiza agendas y reuniones, documentos y cuestiones similares, es vinculada mediante contrato de trabajo.
En todo caso, repetimos, el cooperado desarrolla una actividad libre, autogestionaria y no le es aplicable la legislación laboral.
Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com
* Exclusivo para actualicese.co