La Decisión Andina 486 del 2000, por la cual se señala el régimen común sobre propiedad industrial para los países miembros de la Comunidad Andina, indica en su artículo 155 que “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento…”. De tal manera, esta sirve para controvertir actos de titularidad ejercidos por un tercero no facultado para hacerlo, es decir, alguien distinto al titular o su autorizado.
La Decisión Andina 486 del 2000, por la cual se señala el régimen común sobre propiedad industrial para los países miembros de la Comunidad Andina, indica en su artículo 155 que “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento…”. De tal manera, esta sirve para controvertir actos de titularidad ejercidos por un tercero no facultado para hacerlo, es decir, alguien distinto al titular o su autorizado.
Ahora bien, el mismo artículo señala que dichos actos perpetuados sin consentimiento o autorización son:
Lo anterior significa que todo titular marcario puede prohibir que terceros lo utilicen para causar confusión, riesgo de asociación, daño económico injusto, o dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, incluido el prestigio de la misma. Es decir que el titular de la marca tiene derecho a su uso exclusivo y por tanto puede evitar que otros empleen su signo o uno similar.
Resulta necesario aclarar que dicho uso de exclusividad no aplica cuando se trata de actos de terceros relacionados con la enunciación del producto o servicio e inclusive cuando consiste en la realización de publicidad comparativa u ofrecimiento de disponibilidad.