Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reglamentarían el impuesto nacional al carbono modificando de nuevo el DUT 1625 de 2016


Reglamentarían el impuesto nacional al carbono modificando de nuevo el DUT 1625 de 2016
Actualizado: 24 marzo, 2017 (hace 7 años)

Mediante nuevo decreto se adicionarían artículos al Decreto 1626 de 2016, con el propósito de reglamentar el impuesto nacional al carbono contemplado en la reforma tributaria, con ello se especificaría quiénes son consumidores finales y las condiciones para reintegrar los valores facturados en exceso.

El 3 de marzo de 2017 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicó un proyecto de decreto con el cual se reglamentarían los artículos 221 y 222 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 que hacen referencia al impuesto nacional al carbono, esto implicaría una nueva modificación al Decreto Único Tributario 1625 de 2016 para  introducir  dichas regulaciones.

“Varios de estos aspectos relacionados con el impuesto nacional al carbono serían reglamentados a través de los artículos 1.5.5.1 a 1.5.5.6 que serían adicionados al DUT 1625 de 2016.”

En este sentido, recordemos que la parte IX de la Ley 1819 de 2016 (artículos 221 a 223) establece el hecho generador del impuesto nacional al carbono, los sujetos pasivos y los responsables, la base gravable y sus tarifas, y la destinación específica a los valores recaudados por dicho impuesto. Varios de estos aspectos relacionados con el impuesto nacional al carbono serían reglamentados a través de los artículos 1.5.5.1 a 1.5.5.6 que serían adicionados al DUT 1625 de 2016.

Es así como se definiría, como consumidores o usuarios finales de los combustibles fósiles, a aquellos que utilicen este tipo de combustibles para la combustión (dichos combustibles incluyen los derivados del petróleo y todos los tipos de gas fósil usados con fines energéticos).

Según lo que sería el artículo 1.5.5.2 del DUT 1625 de 2016 tanto los consumidores o usuarios finales de los combustibles fósiles como los sujetos pasivos podrían reconocer el impuesto al carbono como un mayor valor del costo y por tanto sería deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 107 del ET, el cual establece que las expensas necesarias son deducibles. Al respecto, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios:

  • El impuesto nacional al carbono no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro.
  • No están sujetos a este impuesto el alcohol carburante y el biocombustible de origen vegetal, animal o el que es producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el parágrafo 3 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, que hacen referencia al destino que se le van a dar a estos.
  • La tarifa a aplicar por este impuesto es de $0 para los departamentos de Guainía, Vaupés y Amazonas.
  • No se causa este impuesto cuando los combustibles sean exportados (ver los parágrafos 5 y 6 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016).

Para las situaciones antes señaladas, el proyecto contempla la posibilidad de  reintegrar los valores facturados en exceso y descontárselos del impuesto nacional al carbono por declarar y pagar, ya sea en el mismo período o en los siguientes. Para tal propósito, en el caso del carbono neutro los consumidores o usuarios finales deberían obtener créditos de carbono para demostrar carbono neutralidad (proceso que debería ser reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mientras que en el caso de los combustibles con destino a Guainía, Vaupés y/o Amazonas, los productores o importadores deberían, cada mes, hacer una relación de los galones certificados por el sujeto pasivo en el mes anterior, reportando el departamento, municipio y tipo de combustible. Dicha información debería remitirse en medios magnéticos y/o virtual (según lo llegue a reglamentar la DIAN) dentro de los 5 primeros días hábiles siguientes al mes en que se realizó la distribución del combustible o, de los contrario, podría ser sujeto a las sanciones señaladas en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 y que regula la sanción por no enviar información o enviarla con errores.

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,