Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reglamento extemporáneo para personas naturales – Gabriel Vásquez Tristancho


El último día hábil de 2017, viernes 29 de diciembre, mediante el Decreto 2250 el Gobierno nacional reglamentó un tema complejo y es el de determinación de las bases gravables mediante el sistema cedular de las personas naturales.

“al último día hábil ya todas las cartas estaban jugadas, quienes no desarrollaron algunas estrategias durante el año quedaron con unos problemas tributarios prácticamente inmodificables”

Un reglamento extemporáneo con relación a la vigencia fiscal 2017, pues al último día hábil ya todas las cartas estaban jugadas, quienes no desarrollaron algunas estrategias durante el año quedaron con unos problemas tributarios prácticamente inmodificables por cuanto ya están determinados los ingresos, gastos, las posibles deducciones y rentas exentas.

Si tenemos en cuenta que las declaraciones de renta del año 2017 se presentarán entre agosto y octubre de 2018, muchos contribuyentes tendrán unos problemas delicados en la determinación de los impuestos cuando no le sean aplicables algunas deducciones por expensas necesarias a las rentas laborales, y más aún por las múltiples restricciones a las deducciones y rentas exentas.

El sistema cedular consiste en clasificar las rentas de las personas naturales residentes en cinco grupos:  rentas de trabajo, rentas de pensiones, rentas de capital, dividendos y rentas no laborales.

El reglamento aclara no solo las restricciones por deducciones y rentas exentas sino también algunas inquietudes relacionadas con la renta presuntiva, las pérdidas fiscales, los aportes voluntarios a pensiones, entre otros.

Se incluye una definición en nuestra opinión perversa de lo que no se considera compensación por servicios personales aplicable al último grupo de las rentas no laborales.

El reglamento establece que “no” se considera una compensación por servicios personales cuando se cumplan en su “totalidad” las siguientes tres condiciones: 1- incurrir en costos y gastos necesarios, 2- desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales y considera como tal la asunción de pérdidas monetarias, responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio, y 3- Contratar o vincular dos o mas  trabajadores o contratistas asociados a la actividad por un término igual o superior a noventa días.

Al no cumplir en su “totalidad” tales condiciones se trataría como compensación por servicios personales incluidos los honorarios, y se tratarían como rentas de trabajo, con restricciones muy fuertes en cuanto a deducciones y adicionalmente no tienen derecho a expensas necesarias registradas como costos o gastos, según lo contemplado en los artículos 336, 337 y 343 del ET. (ver artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016).

Ahora si ligamos estas definiciones con las pretensiones de aportes a la seguridad social de la UGPP, habría toda una polémica por actividades que de facto no son servicios personales.

 

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal. Socio impuestos Baker Tilly Colombia. Contador Público de la UNAB de Bogotá. Magister en Economía de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Cursos en Habilidades Gerenciales en ITEMS de México. Gestión Tecnológica de la Universidad de Sao Pablo de Brasil convenio UIS. Revisoría Fiscal y Auditorí­a Externa de la UNAB en Bogotá. Investigación en las Ciencias Sociales en la UIS. Negocios Electrónicos en ITEMS de México. Decano de la Facultad de Contaduría de la UNAB. Profesor investigador. Ex-miembro del Consejo Técnico de la Contaduría. Profesor de la Maestría en Administración de ITEMS de México. Profesor investigador en pregrado y posgrados de la Universidad Congreso en Mendoza - Argentina.
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