Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Representante legal puede conferir poder a un tercero que asuma la defensa judicial


Cuando un representante legal tiene como profesión la abogacía puede actuar como apoderado judicial para representar la sociedad ante un proceso judicial; sin embargo, surge la pregunta: ¿cuando este no es abogado también puede hacerlo?

Para responder el anterior interrogante es importante recordar que tanto las personas naturales como jurídicas pueden hacer parte de un proceso, para lo cual, cuando se trate de las últimas, es necesario que quien comparezca sea su representante legal. Ahora bien, dicha presentación no requiere que el representante sea abogado, es decir, que indistintamente a su profesión la norma lo faculta para que asuma la representación y defensa judicial.

Lo anterior se encuentra consignado en el artículo 54 del Código General del Proceso, el cual señala:

“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

(…)

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”.

Delegación de poder para defensa judicial

No obstante lo anterior, la ley no prohíbe que el representante otorgue poder a un tercero para que este asuma la defensa judicial y representación de la sociedad para la protección de los intereses sociales. Sin embargo, la norma sí indica que cuando se trate de esto, el apoderado deberá ostentar el título de abogado; se entiende también que es necesario que este se encuentre registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que cuente con tarjeta profesional vigente.

“Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” (artículo 73 del Código General del Proceso).

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito