Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 00003503 de 11-09-2015


Actualizado: 11 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Resolución 00003503

11-09-2015

Por la cual se establecen los porcentajes y las condiciones para el giro directo de los recursos del Régimen Contributivo de las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan las metas del régimen de solvencia.

El Ministro de Salud y Protección Social

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 259 de la Ley 1753 de 2015, y

Considerando:

Que a través de la Ley 1753 de 2015 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un Nuevo País”, el cual contempla en su artículo 259, el giro directo en el régimen contributivo;

Que de conformidad con lo establecido en la referida disposición, es competencia de este Ministerio definir los porcentajes y las condiciones para la realización del giro directo de los recursos del Régimen Contributivo, correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación y a los servicios y tecnologías de salud no incluidos en el plan de beneficios;

Que el mencionado artículo también dispuso que el mecanismo de giro directo solo se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que no cumplan las metas del régimen de solvencia, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la evaluación que para el efecto publique la Superintendencia Nacional de Salud;

Que por otra parte, la Ley 1608 de 2013 adoptó medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud y, entre otros aspectos, estableció en su artículo 10 para las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, el giro directo de la UPC en un monto mínimo del 80%, disposición que fue reglamentada por el Decreto número 2464 de 2013 y la Resolución número 654 de 2014, el cual estableció el procedimiento para la implementación del referido giro directo;

Que con el propósito de hacer efectivo el mandato del artículo 259 de la Ley 1753 de 2015 y armonizarlo con el mecanismo de giro definido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, se hace necesario establecer el procedimiento a aplicar para el giro directo de los mencionados  recursos, los porcentajes de giro, el reporte, términos y requisitos de la información necesaria para el efecto, así como las responsabilidades de los involucrados en el proceso;

Que en mérito de lo expuesto,

Resuelve:

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los porcentajes y las condiciones para la operación del giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud, de los recursos del Régimen Contributivo correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación y a los servicios y tecnologías de salud no incluidos en el plan de beneficios, de las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan las metas del régimen de solvencia, que debe evaluar la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con el Decreto número 2702 de 2014.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a la Superintendencia Nacional de Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que haga sus veces, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a los proveedores de tecnologías y servicios en salud y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo que no cumplan las metas del régimen de solvencia, incluyendo aquellas que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación.

Artículo 3°. Procedimiento para el giro directo de recursos. El giro directo de los recursos de que trata el presente acto administrativo, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC).

1.1. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de la evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS, efectuada conforme a la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida definida en la presente resolución, se entenderá válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.
1.2. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces, creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que no cumpla con las metas del régimen de solvencia, a la cual girará el porcentaje de recursos de que trata el artículo 4° de la presente resolución, reconocidos por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC) en cada proceso de compensación.
Desde dicha cuenta, el administrador fiduciario o quien haga sus veces administrará y girará los recursos a las IPS y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud.
1.3. Notificados los procesos de compensación por el Fosyga o la entidad que haga sus veces y dentro de los términos de aceptación del proceso, se transferirá el porcentaje de las UPC reconocidas a que hace referencia este acto administrativo, desde la cuenta maestra de recaudo, a la cuenta dispuesta por el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o la entidad que haga sus veces.
En el caso de las EPS deficitarias, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o la entidad que haga sus veces, dentro del término de giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el porcentaje definido en el artículo 4 del presente acto administrativo, de las UPC reconocidas.
1.4. Las EPS obligadas a realizar el giro directo, reportarán la información de la relación de IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud beneficiarias del giro, dentro de los dos (2) días siguientes a la aceptación del proceso de compensación, en las estructuras de datos y reportes establecidos en la Resolución número 654 de 2014, o la norma que la modifique o sustituya.
En el caso de las IPS, los giros autorizados solo podrán realizarse a instituciones que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
1.5. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces realizará el registro y control de los montos girados directamente a las IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.
1.6. Las EPS del Régimen Contributivo, las IPS y los proveedores de tecnologías y servicios en salud destinatarios del giro, realizarán los trámites presupuestales y contables pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata la presente resolución.

2. Recursos por servicios y tecnologías de salud no incluidos en el plan de beneficios.

Publicada la información a que hace referencia el numeral 1.1 del presente artículo, los recursos por servicios y tecnologías de salud no incluidos en el plan de beneficios que se generen a favor de las EPS que no cumplan las metas del régimen de solvencia, serán objeto de giro directo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la Resolución número 5395 de 2013, para lo cual, tendrán que presentar las facturas al Fosyga sin la constancia de pago.

Artículo 4°. Porcentaje de giro directo. El 80% de los recursos del régimen contributivo correspondientes a UPC de las EPS que no cumplan las metas del régimen de solvencia, incluyendo aquellas que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, serán girados directamente a las IPS y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud.

Este porcentaje se calculará previa deducción de los valores correspondientes a descuentos que se deban aplicar en el proceso de compensación.

Artículo 5°. Registro de cuentas bancarias para el giro. Para el registro de las cuentas bancarias, las IPS y los proveedores beneficiarios del giro que no tengan cuenta inscrita para el giro directo, deberán radicar en la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, los siguientes documentos:

1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses a la presentación de la solicitud de registro.
2. Copia legible del Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
3. Original de certificación bancaria expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses a la presentación de la solicitud de registro, en la que se incluya la siguiente información:

3.1 Nombre o razón social de la IPS o el proveedor, tal y como aparece en el Registro Único Tributario (RUT);
3.2 Número de Identificación Tributaria (NIT);
3.3 Tipo de cuenta (ahorro o corriente); y,
3.4 Número de la cuenta y estado de la misma.

Parágrafo 1. Las IPS y proveedores que a la entrada en vigencia de la presente resolución, dispongan de una cuenta bancaria registrada ante el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces, recibirán en dicha cuenta los recursos objeto de giro.

Parágrafo 2. Para el caso de las IPS, el registro de la cuenta bancaria se efectuará una vez se verifique por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social que se encuentran en el Registro Especial de Prestadores (REPS) y para los proveedores de tecnologías y servicios en salud, se registrará una vez se determine que cumplen con la metodología definida para el efecto por este Ministerio en desarrollo de la Resolución número 5395 de 2013.

Parágrafo 3. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o quien haga sus veces registrará únicamente una cuenta bancaria por cada Número de Identificación Tributaria (NIT) y siempre que se allegue la documentación completa y debidamente diligenciada. La veracidad e integridad de los datos contenidos en dichos documentos es responsabilidad de las IPS y los proveedores.

Artículo 6°. Término para el registro de las cuentas bancarias. Las IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud podrán solicitar el registro de las cuentas bancarias para la recepción de los recursos del giro directo, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.

Cuando no proceda el registro de la cuenta bancaria, las IPS y los proveedores de tecnologías y servicios en salud podrán solicitarlo nuevamente dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al de la publicación de que trata el artículo 7°, con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo anterior.

Las cuentas bancarias podrán ser sustituidas únicamente una (1) vez al año, periodo que se contabilizará a partir de la fecha de su registro. La solicitud de sustitución del registro de la cuenta deberá ajustarse a los requisitos y al procedimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 7°. Publicación del listado de IPS y de proveedores de tecnologías y servicios en salud. Dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio publicará en su página web el listado tanto de las IPS y los proveedores respecto de los cuales se haya registrado la cuenta bancaria y que estén habilitados para el giro de los recursos del Régimen Contributivo correspondientes a UPC, como de las que no haya procedido su registro, informando la causal correspondiente.

Parágrafo. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, publicará el primer listado en el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 8°. Reporte de información por parte de las EPS al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o la entidad que haga sus veces. Una vez publicado el listado de IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud que ya tienen cuenta bancaria registrada y aquellos respecto de los cuales se efectúe el registro correspondiente, las EPS reportarán al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o la entidad que haga sus veces, en los términos previstos en este acto administrativo, a través de la plataforma PISIS dispuesta para tal fin y conforme con la estructura definida en el anexo técnico de la Resolución número 654 de 2014, el monto a girar a cada IPS y proveedor, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Deberá reportar el detalle de las facturas o documentos equivalentes por las que se girará, de acuerdo con la estructura del anexo técnico. El número de la factura o documento equivalente asociado al pago se solicitará por el Fosyga o la entidad que haga sus veces, únicamente para que las EPS, las IPS y los proveedores, efectúen el registro contable, amortizando la cartera correspondiente, de tal forma que inmediatamente se reciba el giro, este se refleje en la contabilidad de los actores del Sistema. Los datos asociados a la factura o documento equivalente no serán objeto de validación por el Fosyga o la entidad que haga sus veces y la responsabilidad de cualquier inconsistencia será exclusiva de la EPS que reportó la información.
2. El monto a girar a todas las IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud deberá coincidir exactamente con el valor que le corresponda autorizar como giro directo a la respectiva EPS.
3. El monto a girar a cada IPS y proveedor no podrá ser inferior a un millón de pesos ($1.000.000) moneda corriente.

Parágrafo. Las EPS serán responsables de los montos autorizados y de la veracidad y consistencia de la información que reporten a este Ministerio para el giro.

Artículo 9°. Responsabilidades frente al giro directo. El monto reportado por las EPS en los términos del artículo 8° de la presente resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, el Fosyga o la entidad que haga sus veces asumirá responsabilidad en relación con aspectos tributarios o contractuales.

El giro que realiza el Fosyga o la entidad que haga sus veces, no modifica las obligaciones contractuales entre EPS e IPS y proveedores de tecnologías y servicios en salud, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata esta resolución. Dicho giro tampoco exime a las IPS y proveedores de sus obligaciones contractuales y legales, en particular, de las relacionadas con la facturación.

Las IPS, los proveedores y las EPS tienen la obligación de hacer los registros contables de acuerdo con la naturaleza del giro inmediatamente se recibe el pago.

Artículo 10. Publicación de información de giros. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga o la entidad que haga sus veces publicará en su página web la información relacionada con giros efectuados a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en detalle, incluyendo el número de factura o documento equivalente asociado al giro. Igualmente, mantendrá el registro histórico de dicha información.

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. La medida de giro directo se aplicará a partir del primer proceso de compensación del mes siguiente al que se disponga tanto la publicación efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud como la publicación del listado de IPS y de proveedores de tecnologías y servicios en salud al que hace referencia el parágrafo del artículo 7° del presente acto administrativo.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los, 11-09-2015.

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.

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