Mediante la presente norma, la Dian permite que los prestadores de servicios desde el exterior, a través de un procedimiento único simplificado del IVA, cumplan con la obligación de declarar y pagar dicho impuesto.
Estos prestadores de servicios, para llevar a cabo el proceso de declaración y pago del IVA del que trata la presente, deberán en primer lugar estar inscritos en el RUT y obtener un NIT en Colombia. Posteriormente, deberán obtener la emisión de la firma electrónica a través del portal de la Dian en la subsección “PQSR y denuncias”. También se estipula que la declaración y pago del IVA por parte de los obligados será bimestral, y no se verán obligados a declarar en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.
DIAN
Resolución 000051
Octubre 19 de 2018
Por la cual se establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, modificado por el Decreto número 1321 de 2011, el parágrafo segundo del artículo 437, y el artículo 579-2del Estatuto Tributario, y
Considerando:
Que el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
Que el parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Que, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, “[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones entre ellas las de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios se encuentren gravados”.
Que el propósito de la implementación de este procedimiento es otorgar un mecanismo simple y eficaz para aquellos prestadores de servicios sin domicilio en Colombia que, por aplicación del principio de destino y por adquirir la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deben cumplir con determinadas obligaciones, entre ellas declarar y pagar el impuesto.
Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para señalar, mediante resolución, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación y pago de las declaraciones a través de medios electrónicos.
Que, para cumplir con el deber formal de declarar, los prestadores de servicios desde el exterior requieren cumplir con la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), en los términos del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y obtener el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) de que trata el artículo 1.6.1.3.1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en concordancia con la Resolución número 000070 de noviembre 3 de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o con la norma que lo modifique o sustituya.
Que, para cumplir con la obligación de pago del impuesto, se habilitará un mecanismo de recaudo internacional, para que los responsables no residentes o no domiciliados en Colombia puedan pagar el impuesto recaudado por los servicios prestados desde el exterior a usuarios directos o destinatarios de los mismos que tengan su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de actividad económica en Colombia.
Que para dar claridad a los prestadores de servicios desde el exterior respecto a la hora en que se entiende presentada la declaración y pagado el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia, se hace necesario adoptar como huso horario la hora legal colombiana fijada en el Decreto número 2707 de septiembre 16 de 1982 o la norma que lo modifique o sustituya.
Que el parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que establezca el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios del exterior cumplirán con las obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar. Con fundamento en lo anterior, se establece la periodicidad según la cual los prestadores de servicios desde el exterior, deben cumplir con la obligación de declarar.
Que en cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En mérito de lo expuesto,
Resuelve:
Capítulo I
Procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) para prestadores de servicios desde el exterior
Artículo 1°. Procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) para prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la presente resolución establece el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones tributarias en calidad de responsables del impuesto, entre ellas, inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), facturar por los servicios prestados, declarar y pagar el impuesto correspondiente; lo anterior de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Sujetos obligados al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) para prestadores de servicios desde el exterior. Únicamente estarán sujetos a este procedimiento, los responsables sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Capítulo II
Inscripción, actualización y cancelación del registro único tributario (RUT) de los prestadores de servicios desde el exterior
Artículo 3°. Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT). Para el cumplimiento de sus obligaciones como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1.6.1.2.1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).
Estos sujetos podrán adelantar su inscripción a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co) o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.
Artículo 4°. Contenido de la solicitud inicial para adelantar el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, podrán hacer la solicitud a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co), en la que se deberá relacionar la siguiente información:
Personas naturales no residentes en Colombia
Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia
Artículo 5°. Documentos soporte para la formalización de la Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el artículo 2º de la presente resolución, deberán adjuntar los documentos previstos en el literal k) del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 6°. Procedimiento de actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución podrán actualizar la información que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co) o a través de los mecanismos electrónicos que para el efecto la DIAN implemente.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
Artículo 7°. Procedimiento de cancelación del Registro Único Tributario (RUT). Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, podrán cancelar el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo previsto en los literales j), k) y l) del artículo 1.6.1.2.18 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 8°. Documentos soporte para la formalización de la cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de cancelar el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, adjuntarán los documentos establecidos en el numeral 10 del artículo 1.6.1.2.19 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 9°. Trámite y formalización de la solicitud de inscripción, actualización o cancelación. La solicitud de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información presentada y/o de los documentos enviados por los sujetos de que trata el artículo 2º de esta resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) enviando los respectivos certificados y el instrumento de firma electrónica al correo electrónico suministrado por el solicitante.
Artículo 10. Responsabilidad en el Registro Único Tributario (RUT). Los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, tendrán como responsabilidad en el Registro Único Tributario (RUT), el siguiente código:
“46 – IVA prestadores de servicios desde el exterior”.
Capítulo III
Firma Electrónica
Artículo 11. Solicitud de emisión de firma electrónica. La solicitud del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) se deberá realizar en el contenido de la solicitud para obtener la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a que hace referencia el artículo 4° de esta resolución.
El instrumento de firma electrónica se le asignará a la persona natural que se inscriba en el Registro Único Tributario (RUT) a nombre propio o a quien actúe como representante legal de la entidad o sociedad extranjera en el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), quien tendrá la calidad de suscriptor, en los términos de la Resolución número 000070 de noviembre 3 de 2016 o en la norma la que la modifique o sustituya, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá a través del sistema de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la DIAN o a la dirección de correo electrónico informado por el sujeto, el instrumento de firma electrónica (IFE) correspondiente para su posterior uso.
El usuario aceptará mediante acuerdo las responsabilidades frente a la firma electrónica y la entidad pondrá a disposición el servicio informático electrónico soporte de esta función.
Artículo 12. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en la presente resolución relacionados con la emisión, renovación y revocación del instrumento de firma electrónica (IFE) emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán seguir el procedimiento previsto en la Resolución número 000070 de noviembre 3 de 2016, o en la norma la que la modifique o sustituya.
Capítulo IV
Presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y pago de la misma por parte de los prestadores de servicios desde el exterior
Artículo 13. Procedimiento previo a la presentación de la declaración. Los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, deberán cumplir previamente a la presentación de la declaración las siguientes obligaciones:
I) Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y obtener un Número de Identificación Tributaria (NIT) en Colombia, para el cumplimiento de sus obligaciones formales.
II) Solicitar y obtener la emisión del instrumento de firma electrónica (IFE), para el cumplimiento de las obligaciones formales.
Artículo 14. Periodicidad. Los períodos objeto de declaración y pago de los sujetos responsables de que trata esta resolución serán bimestrales y se cumplirán de acuerdo a los plazos que para el efecto reglamente y determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.
Artículo 15. Formulario para la presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá para la presentación de la “Declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior” un formulario en versión español e inglés.
El anterior formulario será de uso exclusivo para los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).
Artículo 16. Presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior. La declaración a que hace referencia el artículo anterior de esta resolución, deberá ser presentada y firmada por el sujeto no residente para el caso de una persona natural o por el representante legal o apoderado de la entidad no domiciliada en Colombia, a quienes se les emitió el instrumento de firma electrónica.
Artículo 17. Devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos. En los casos de devolución por anulación, rescisión o resolución de servicios prestados desde el exterior, que estuvieron gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, el responsable podrá descontar el Impuesto sobre las Ventas (IVA) que hubiere devuelto previamente a favor del consumidor o usuario del servicio, del monto del impuesto por declarar y pagar correspondiente al período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la anulación, rescisión o resolución en la prestación de servicios gravados en Colombia, fuere mayor al impuesto generado en el período gravable objeto de declaración, el responsable podrá afectar el impuesto generado en la declaración de los (3) tres períodos gravables siguientes.
En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, el descuento se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Artículo 18. Corrección de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Si la declaración a presentar corresponde a una declaración de corrección de una declaración anterior, al momento de diligenciar la declaración con los valores correspondientes, se deberá relacionar el número de formulario de la declaración que se pretende corregir, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de liquidar la sanción por corrección a que hace referencia el artículo 644 del Estatuto Tributario.
Si producto de la corrección de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, el responsable determina un menor saldo a pagar respecto a la declaración previa objeto de corrección, el valor pagado en exceso podrá ser solicitado en devolución ante la Administración siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 850 Estatuto Tributario.
Artículo 19. Huso horario. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la declaración por parte de los sujetos responsables de que trata el artículo 2° de esta resolución, será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas (UTC-5).
Artículo 20. Adecuado funcionamiento de los medios requeridos para declarar. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las declaraciones basado en las siguientes razones:
Artículo 21. Tasa de cambio Representativa del Mercado (TRM) aplicable para la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Cuando el prestador de servicios desde el exterior responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), facture el servicio en una moneda diferente al peso colombiano, al finalizar cada bimestre consolidará el ingreso generado por la operación, así como el respectivo Impuesto sobre las Ventas (IVA) en dólares de los Estados Unidos, convertido a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de presentación de la declaración.
Este mismo procedimiento podrá ser aplicado por el prestador de servicios desde el exterior, responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), cuando facture el servicio en pesos colombianos; al finalizar cada bimestre, consolidará el ingreso generado por la operación, así como el respectivo Impuesto sobre las Ventas (IVA) y convertirlo en dólares de los Estados Unidos, a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de la presentación de la declaración.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 1.1.3 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o en las normas que hagan sus veces.
Parágrafo. Cuando se corrija la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de presentación de la declaración inicial.
Artículo 22. Pago de la declaración y tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable al momento del pago. Una vez presentada la declaración, los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, podrán pagar el valor que resulte en la declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno Nacional indique para estos efectos.
En el momento del correspondiente pago, el responsable deberá consignar el valor adeudado, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, al día del respectivo pago.
Para efectos de contabilizar el pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se tendrá en cuenta la fecha en que se hizo el pago respectivo o transferencia en el evento en que esta última fuere anterior a la fecha de recibir el respectivo pago.
Lo anterior sin perjuicio que el pago se pueda efectuar en los bancos autorizados para recaudar dentro del territorio nacional en pesos colombianos.
Artículo 23. Plazos para la presentación de la declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior. De acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de esta resolución, los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y pagar de manera bimestral, utilizando el formulario habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los plazos previstos de conformidad al decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para el año gravable 2018 los períodos susceptibles de declaración y pago, serán los siguientes períodos bimestrales:
julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Capítulo V
Otras disposiciones
Artículo 24. Documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, podrán seguir utilizando los sistemas y documentos de facturación que vienen utilizando para todas sus operaciones, a los usuarios directos o destinatarios del servicio por cada prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.
Lo anterior aplicará hasta que el gobierno nacional reglamente el contenido de la factura o documento equivalente que deberán utilizar los prestadores de servicios del exterior.
Artículo 25. Conservación de los documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos a que hace referencia el artículo 2° de esta resolución, deberán conservar los documentos por el mismo término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
El prestador de servicios desde el exterior deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información cuando esta lo requiera.
Artículo 26. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los precios de venta al público por parte de los prestadores de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los precios de venta de servicios gravados, ofrecidos al usuario directo o destinatario de los mismos cuando tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, deberán asegurarse que los mismos tengan conocimiento del valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) al momento de ofrecer el servicio, o al momento de confirmar la orden del servicio o del pago.
Artículo 27. Registro auxiliar y cuenta control para los prestadores de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como mínimo deberán llevar el registro auxiliar y cuenta control que establece el artículo 509 del Estatuto Tributario.
Artículo 28. Acreditación del usuario directo o destinario del servicio como régimen común del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), facturarán el IVA por el servicio prestado a todos los usuarios directos o destinarios del servicio.
Lo establecido en el inciso anterior, no será aplicable cuando el usuario directo o destinario del servicio sea responsable del régimen común, caso en el cual este usuario o destinatario deberá acreditarle al prestador de servicios desde exterior, la condición de pertenecer al régimen común adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual deberá contener como mínimo el siguiente dato:
“11- IVA RÉGIMEN COMÚN”
Una vez el usuario directo o destinario del servicio acredite la condición de pertenecer al régimen común, deberá realizar la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del estatuto tributario, por el servicio recibido. En este evento el prestador del servicio del exterior no será responsable del Impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio prestado a este tipo de usuarios.
Artículo 29. Criterios para determinar el lugar de prestación de servicios desde el exterior. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 420 del estatuto tributario, se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia.
Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago.
En los siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el pago se efectúe con tarjeta de crédito o débito, emitidas por una entidad financiera en Colombia, o desde cuenta bancaria colombiana:
a) Cuando la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente lo ubique en Colombia; o
b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en Colombia;
Parágrafo Transitorio. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero de este artículo, los prestadores de servicios desde el exterior contarán con un término de seis meses para exigirle a sus usuarios que el pago del servicio prestado, se deba realizar a través de medios de pago colombianos, así mismo, se tendrá el mismo término para establecer los controles aquí previstos.
Artículo 30. Prestadores de servicios desde el exterior que se acojan al sistema de retención en la fuente. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se acojan al sistema de retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas (IVA) causado desde el momento en que empiecen a prestar servicios gravados en Colombia y hasta que los agentes retenedores comiencen a practicarles la retención en la fuente a título de IVA.
Para efectos de declarar y pagar el impuesto correspondiente, los prestadores de servicios desde el exterior aplicarán lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 31. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2018.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.