Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 5025 de 27-11-2008


Actualizado: 27 noviembre, 2008 (hace 15 años)

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Diario Oficial 47187 del 28/Nov/2008

Resolución 005025

27-11-2008

por la cual se determina la base gravable de los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2009.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 14 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;

Que la citada ley, en su artículo 141, parágrafo 2° establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;

Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”;

Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando sustanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria;

Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el período 2007 y 2008, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.

Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2009 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y número de sillas del vehículo, según el caso.

Parágrafo. Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga y no su peso bruto vehicular.

Artículo 3°. Establecer los siguientes parámetros para la aplicación de las tablas anexas a la presente resolución:

A. Vehículos de carga.

1. Los vehículos de la clase camioneta con capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas, independientemente de su tipo de carrocería, quedarán incluidos en el Grupo L0 o L1, según corresponda.

2. Los vehículos de las marcas IFA y KAMAZ, independientemente de su capacidad de carga, pero dependiendo de la clase y tipo de carrocería se clasifican en el Grupo 4.

B. Vehículos de Pasajeros y Mixto.

3. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas ASIA TOWNER, DAEWOO DAMAS, DFM, CHANA, CHANGFENG, CHEVROLET SUPER CARRY, HUALI, HAFEI, SAIC, y los vehículos clase camioneta doble cabina con platón de las marcas BEIJING, DACIA, DFM, CHANA, CHANGHE, CHANFENG, HAFEI, HUALI, MAHINDRA, SAIC, WULING, ZHONG XING y ZXAUTO, se clasifican en el Grupo L0.

4. Los vehículos clase camioneta doble cabina con platón diferentes a las marcas anteriores y las ambulancias, corresponden al Grupo R0 si son 4X2 y al Grupo Rl si son 4X4.

5. Los vehículos de la marca KIA PREGIO y GRAND PREGIO se clasifican en el Grupo R2 si son de radio de acción urbano o particular y en el Grupo S2 si son de radio de acción nacional.

6. Los vehículos de la marca HYUNDAI HD 72 de radio de acción municipal y nacional se clasifican en el Grupo R4.

7. Los vehículos clase buseta marcas DODGE 300, CHEVROLET C-30 o P-30, corresponden al Grupo A “Categoría Especial Busetas” y los vehículos clase Bus marcas DODGE 500, DODGE 600, CHEVROLET B-60 y CHEVROLET S7, se clasifican en el Grupo B, “Categoría Especial Buses”, de la Tabla número 3.

Artículo 4°. Los vehículos articulados destinados al transporte masivo de personas, con capacidad superior a noventa (90) pasajeros, les corresponde el grupo C: “Categoría transporte masivo” de la Tabla número 3, anexa a la presente resolución.

Artículo 5°. Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.

Artículo 6°. Los vehículos del año modelo anterior a 1984, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

Artículo 7°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la Tabla número 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo.

Artículo 8°. De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA. Cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

Artículo 9°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

Artículo 10. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

Artículo 11. Los vehículos usados que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para el año fiscal 2009, cambien de rango respecto a los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2008, sobre el valor de la base gravable asignada por el Ministerio de Transporte dentro del presente Acto Administrativo.

Artículo 12. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2009. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

Artículo 13. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2009.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 27-11-2008

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
MINISTRO DE TRANSPORTE

Descargar Anexo en PDF  (1.2 Megas)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,