Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 009822 de 14-09-2011


Actualizado: 14 septiembre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Resolución 009822
14-09-2011

Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008.

Resuelve:

Artículo 1. Modifícanse los incisos primero y cuarto del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así:

Inciso primero:

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, (piales, Leticia, Medellín, San Andrés, Santa Marta y Bogotá.

Inciso cuarto:

Tampoco procede la restricción prevista en el primer inciso del presente artículo, tratándose de la importación de mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00, ni para las mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca.

Artículo 2. Modifícase el inciso segundo del artículo 62-1 de la resolución 4240 de 2000, cual quedará así:

En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se efectúe el atraque de los mismos.

Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 112 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo. Por razones debidamente justificadas, la Dirección Seccional con operación aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la industria, podrá autorizar el desplazamiento de los productos terminados desde el deposito de transformación y ensamble a un Depósito Público de Apoyo Logístico Internacional con el fin de que se presente allí la Solicitud de Autorización de Embarque y se surta la exportación de tales productos. Para el efecto las industrias de transformación y ensamble deberán amparar esta operación a través de la garantía constituida en su condición de Usuario Aduanero Permanente, Usuario Altamente Exportador o del Depósito de Transformación y Ensamble, según sea el caso, modificando el correspondiente objeto de la póliza.

Articulo 4. Adiciónese un literal al artículo 236-3 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

h) El producto final de las mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble, en los eventos autorizados en el parágrafo del artículo 112 de la presente resolución.

Articulo 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 3. Cuando se trate de transporte terrestre de carga relacionada en la Resolución 4959 del 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada, los plazos de duración establecidos para las operaciones de Transito Aduanero Nacional, Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y Transporte Multimodal serán fijados por la Dirección Seccional competente, de conformidad con la carga transportada y la información suministrada por el usuario.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, los usuarios al momento de la solicitud de la aceptación de la declaración de transito aduanero nacional, continuación de viaje o de la autorización de una operación transporte internacional de mercancías por carretera, según sea el caso, deberán presentar copia de la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se concede el termino especial para el transporte terrestre de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por las carreteras de la red vial nacional.

Articulo 6. Adiciónese un inciso al artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

La prórroga para los casos previstos en el parágrafo 3 del artículo 319 de esta Resolución podrá ser hasta por la mitad del plazo otorgado inicialmente.

Articulo 7. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

Articulo. 378-1. Mermas en los procesos productivos. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por merma, la perdida física en el volumen, peso o unidad de las existencias, ocasionado por causas inherentes a la naturaleza de la mercancía o al proceso productivo al cual fue sometida.

El control frente a valor y la cantidad de la merma, se hará con base en la contabilidad del usuario industrial y sus soportes, así como en la certificación expedida por el profesional experto en la producción del bien, en la que se especifique tal hecho.

Dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la merma, el usuario industrial deberá reportar y justificar dicho hecho ante el Sistema de control de inventarios del Usuario Operador.

Parágrafo. El usuario operador confrontará la información reportada con el respectivo certificado de integración y autorizará el ajuste en los inventarios del usuario industrial. Lo anterior sin perjuicio a los controles que puede realizar la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Articulo 8. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

Articulo 391-1. Habilitación de puertos y muelles públicos y privados. Los puertos y muelles que se habiliten en el resto de territorio aduanero nacional y que tengan por objeto principal y exclusivo realizar operaciones que permitan el embarque de mercancías en cabotaje al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de esta resolución, salvo el previsto en el literal e).

Para efectos de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía inicial será el equivalente al 0.125% del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. Cuando se trate de renovación de la garantía, se constituirá por el 0.0625% del valor CIF, de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre en el año anterior.

Artículo 9. Modifícanse los artículos 431-3 y 431-4 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así:

Artículo 431-3. Suspensión provisional. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de las operaciones de importación en los siguientes casos:

1. Con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, según sea el caso, en tanto se adelanta el proceso administrativo respectivo, en los siguientes eventos:

a) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa por alguno de los eventos previstos en el artículo 53 de la Resolución 1860 de 1999, y

b) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa en los términos del artículo 38 de la Resolución 1860 de 1999 por haberse excedido el cupo de importación autorizado para el respectivo Programa Plan Vallejo.

c) Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el literal c) del artículo 38-28 de la presente Resolución, referidos a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de servicios.

2. Respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador de conformidad con lo establecido en el artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando se existan indicios graves que permitan determinar que algunos de los anteriores usuarios de las operaciones de comercio exterior ha incurrido en alguna de las causales, a saber

a) Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia de embarque.

Artículo. 431-4. Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión provisional. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Para el efecto el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se surta el tramite previsto en el inciso anterior.

El acto administrativo, mediante el cual se impone la medida cautelar de suspensión provisional, se notificará en la forma prevista en artículo 564 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, contra dicha providencia no procede recurso alguno. Copia del acto administrativo debidamente notificado se remitirá a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente para que se aplique la medida de suspensión provisional de las operaciones de importación con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, o respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador, según sea el caso.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda.

El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y del proceso administrativo sancionatorio.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de cancelación o de multa, la declaratoria de incumplimiento o la terminación unilateral del programa de sistemas especiales de importación – exportación de bienes o servicios, según corresponda.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los términos y cupos con cargo al siguiente periodo y demás medidas que se consideren necesarias para efectos de garantizar al usuario los beneficios otorgados y el normal desarrollo las operaciones de comercio exterior.

Parágrafo 1. En todo caso la medida cautelar operará con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.

Parágrafo 2. La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se este adelantando.

Parágrafo 3. En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional competente, a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente investigación administrativa.

Articulo 10. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el articulo 431-5 de la Resolución 4240 de 2000.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a los 14-09-2011.

JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
Director General

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,