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Resolución 02144 de 17-03-2004


Actualizado: 17 marzo, 2004 (hace 20 años)

RESOLUCIÓN 02144
(17 MARZO 2004)

 

“Por la cual se señala la información que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 428 de febrero 12 de 2004, por las redes de procesamiento de transacciones efectuadas con tarjetas crédito y/o débito y administradores de datáfonos; por los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito; y se establece el procedimiento para hacer efectiva la devolución de los dos (2) puntos del IVA creada en el artículo 33 de la Ley 863 de 2003”.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, 850-1 del estatuto tributario y el Decreto 428 de 2004,

RESUELVE:

INFORMACIÓN DE LAS REDES Y ADMINISTRADORES DE DATÁFONOS

Artículo. 1º. —Información sobre establecimientos. Las Redes de procesamiento de transacciones efectuadas con tarjetas crédito y/o débito y administradores de datáfonos deberán reportar trimestralmente la siguiente información sobre los vendedores o establecimientos comerciales que reciben pagos con las citadas clases de tarjetas:

Nombre o razón social, número y tipo de identificación, dirección completa, teléfono, correo electrónico, código del establecimiento comercial, actividad económica, fecha de afiliación del establecimiento, y cantidad de datáfonos y dispositivos mecánicos que maneja el establecimiento.

Artículo 2º. —Especificaciones técnicas para entrega de la información. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación y la Oficina de Servicios Informáticos, suministrará a cada entidad obligada a reportar la información aquí prevista, las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 3º. —Plazo para presentar la información. La información exigida en el artículo 1º de la presente resolución deberá presentarse entre el 20 y el 25 del último mes correspondiente al trimestre, excepto la información del primer trimestre del 2004 que deberá ser entregada a más tardar el 31 de Marzo de 2004.

INFORMACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO EMISORES DE TARJETAS CRÉDITO Y/O DÉBITO

Artículo 4º. —Registro de tarjetahabientes. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito deberán reportar entre el 20 y 25 de cada mes las novedades sobre adiciones, actualización de datos de localización, cancelación y modificaciones, relacionadas con sus tarjetahabientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- La información del archivo inicial de tarjetahabientes del primer trimestre de 2004 debe ser entregada a más tardar el 31 de marzo de 2004 y deberá contener la siguiente información:

1. Apellidos y nombres o razón social, número y tipo de identificación, dirección completa, teléfono, correo electrónico, actividad económica, origen de los ingresos, fecha de apertura de la cuenta, tipo de tarjeta según sea débito o crédito, un número interno de tarjeta que determine por seguridad el establecimiento de crédito, tipo y número de cuenta asociada a la tarjeta crédito o débito, cupo de la tarjeta, fecha de vencimiento, clase de tarjeta indicando si es tarjeta principal, amparada o empresarial y la franquicia correspondiente.
2. En caso de tratarse de tarjetas amparadas o empresariales la identificación y nombre o razón social del principal.

Artículo 5º. —Consolidado de transacciones por tarjeta. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito deberán reportar mensualmente la siguiente información consolidando las transacciones del mes respectivo por cada tarjeta:

1. Número de cuenta o número interno de tarjeta en caso de no tener cuenta asociada, tipo de tarjeta (crédito o débito), cantidad de transacciones por tarjeta, valor total de la venta, valor total del impuesto sobre las ventas IVA y valor base de la devolución.
2. En caso de anulación de transacciones, el valor total de la compra anulada y el valor total del IVA correspondiente a la anulación.
3. La información aquí exigida deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cual corresponde.

Artículo 6º. —Consolidado de transacciones por establecimiento comercial. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito deberán reportar mensualmente la siguiente información consolidando por cada establecimiento comercial las transacciones por las ventas y/o prestación de servicios del período, que hayan recibido como medio de pago estas tarjetas:

1. Código del establecimiento comercial, primer y último día del mes consolidado al que corresponden las transacciones, cantidad de transacciones, valor total de la venta, valor total del impuesto sobre las ventas (IVA) y valor base de la devolución.
2. En caso de anulación de transacciones el valor total de la venta anulada y el valor total del IVA correspondiente a la anulación.
3. La información exigida en este artículo deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cual corresponde.

Artículo 7º. —Autorizaciones Procesadas. Con los resultados del proceso de devolución el respectivo establecimiento de crédito emisor de tarjetas, reportará a la DIAN la siguiente información:

1. Tipo y número de documento del beneficiario, el número de autorización enviado por la DIAN, estado de la autorización y número de la transacción bancaria, al día siguiente de realizada la operación.
2. En caso de no haberse podido efectuar la devolución debe informar si corresponde a cancelación, cierre, bloqueo, ausencia de información u otro motivo, en cuyo evento el establecimiento de crédito, será el responsable de hacer efectiva la respectiva devolución a más tardar dentro del mes siguiente de autorizada. Si en este término no es posible hacer el abono, deberá informar y reintegrar estos dineros a la DIAN.
3. La información requerida deberá ser reportada del 25 al 30 del mes siguiente al trimestre que se efectúa la devolución.

PARÁGRAFO — Cada establecimiento de crédito emisor de tarjetas indicará a la Subdirección de Recaudación los apellidos y nombres, identificación, ubicación y cargo del funcionario responsable de ratificar las transacciones señaladas anteriormente.

Artículo 8º. —Transacciones Revertidas. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito deberán reportar mensualmente la siguiente información, de las transacciones u operaciones anuladas o revertidas por los tarjetahabientes:

Código del establecimiento comercial, fecha efectiva de la operación, valor total de la venta, valor total del impuesto sobre las ventas (IVA), valor base de la devolución, número interno de la tarjeta o cuenta a la que aparezca asociada, tipo de tarjeta, número de la transacción, número de la aprobación, número de terminal y motivo de la reversión.

La información aquí exigida deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cual corresponde.

Artículo 9º. —Transacciones. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito deberán reportar mensualmente la siguiente información, sobre cada una de las transacciones del mes respectivo por cada tarjeta:

Código del establecimiento comercial, fecha efectiva de la operación, valor total de la venta, valor total del impuesto sobre las ventas, valor base de la devolución, número de cuenta o número interno de tarjeta en caso de no tener cuenta asociada, tipo de tarjeta (crédito o débito), número de transacción, número de la aprobación de la transacción y número de terminal.

La información requerida deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cual corresponde.

PARAGRAFO. —Los dos primeros trimestres de 2004, el valor base de la devolución será cero (0).

En el tercero y cuarto trimestre de 2004, el valor base de la devolución debe corresponder a las compras gravadas con la tarifa general (16%).

A partir del 1 de enero de 2005, el valor base de la devolución debe corresponder a la suma de las compras gravadas con la tarifa general (16%) y 10%.

Artículo 10º. — Número interno de tarjeta. En caso de verificaciones que requiera hacer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el Establecimiento de Crédito debe garantizar un procedimiento que permita establecer el número real de la tarjeta, partiendo del número interno informado según lo indicado en los artículos 4, 5, 8 y 9 de la presente Resolución.

Artículo 11º. — Especificaciones técnicas para entrega de la información. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación y la Oficina de Servicios Informáticos, suministrará las especificaciones técnicas a cada establecimiento de crédito emisor de tarjetas crédito y/o débito.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12º. —Autorizaciones Devolución. Luego de procesar la información indicada en los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, de la presente Resolución y establecer el valor a devolver a cada tarjetahabiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales generará un archivo trimestralmente, para ser enviado a cada establecimiento de crédito emisor de tarjetas crédito y/o débito, autorizando la devolución de acuerdo con la siguiente información:

Tipo y número del documento de identificación del beneficiario de la devolución, número de autorización, valor total del IVA a devolver, número interno de la tarjeta o número de la cuenta asociada, y tipo de tarjeta.

Artículo. 13º. —Registro de no beneficiados. Simultáneamente a la información señalada en el artículo inmediatamente anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales generará un archivo relacionando los tarjetahabientes que no tienen autorizado el beneficio de la devolución, por ser responsables del IVA y pertenecer al Régimen Común.

El archivo contendrá por lo menos la siguiente información: Número de identificación del tarjetahabiente, las fechas de inicio y terminación de sus responsabilidades en el régimen común del Impuesto sobre las ventas.

Artículo 14º. —Confirmación de la transacción y giro de los recursos. La DIAN, enviará trimestralmente los archivos de autorizaciones y de no beneficiados a los establecimientos de crédito para que le sean realizados los procesos requeridos por la entidad financiera. Como máximo al quinto día de haber enviado los archivos de autorización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el sistema Sebra, abonará los recursos a la cuenta de depósito de cada establecimiento de crédito en el Banco de la República, de acuerdo con la información suministrada previamente por cada entidad.

El establecimiento de crédito emisor de tarjetas abonará los valores que le correspondan a cada tarjetahabiente, en la cuenta corriente o de ahorros a la cual se encuentre asociada la tarjeta débito o como saldo positivo de la tarjeta de crédito, a más tardar en la noche del mismo día de recibidos los dineros.

Los establecimientos de crédito emisores de las tarjetas crédito y/o débito, deberán enviar a la DIAN, al día siguiente de hecho el abono, el archivo de las autorizaciones procesadas previsto en el artículo 7º de la presente resolución.

Artículo 15º. —Definición de archivos a enviar. De acuerdo con las definiciones técnicas que se establezcan según lo señalado en los Artículos 2 y 12 de la presente resolución, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación y la Oficina de Servicios Informáticos, informarán con por lo menos un (1) mes de anticipación, que archivos deben enviar en el correspondiente trimestre los establecimiento de crédito emisor de tarjetas crédito y/o débito, y las Redes de procesamiento de transacciones de las mismas.

La conservación de los archivos enunciados en la presente resolución deberá sujetarse a los términos indicados en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Para el primer trimestre de 2004 se deben enviar los archivos indicados en los artículos 1, 4, 7, 8 y 9 de la presente resolución, dentro de los plazos establecidos en cada uno de ellos, excepto los archivos de transacciones y de transacciones revertidas de los meses de enero, febrero y marzo de 2004 que deben entregarse a más tardar el 10 de abril de 2004

Artículo 16º. —Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, cuando no corresponda a lo solicitado, cuando no se ajuste a las especificaciones y características indicadas en los artículos 2 y 12 de la presente resolución y cuando no se presente la información, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario.

Artículo 17º. —Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 17 de marzo de 2004.

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN
Director General

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