Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 0431 de 10-07-2003


Actualizado: 10 julio, 2003 (hace 21 años)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S 

RESOLUCIÓN 0431 DE 2003
( 10 DE JULIO)

Por la cual se modifica la Resolución 550 de 2002 y se deroga el artículo 8 de la Resolución 328 de 2003.

EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.– Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 32 de 1979, la Superintendencia de Valores tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.

SEGUNDO.– Que el artículo 33 de la ley 35 de 1993, dispone que las funciones legales sobre el mercado de valores que no se encuentren expresamente señaladas en dicha ley, serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores.

TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1608 de 2000, numeral 5, al Superintendente de Valores le corresponden las funciones que le señale la ley, y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén específicamente asignadas a otro órgano de la misma.

CUARTO.– Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución 328 del 5 de junio de 2003 los valores o títulos de deuda privada y los demás títulos de deuda pública interna deberán valorarse a precios de mercado a partir del 6 de junio de 2003, de conformidad con el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de la Resolución 1200 de 1995.

QUINTO.– Que dado el comportamiento de algunos indicadores que se emplean para valorar los títulos a precios de mercado, resulta necesario establecer un procedimiento especial para los mismos.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 550 de 2002, el cual queda así:

"4. Tratamiento contable de las pérdidas en valoración que surjan por efecto de la aplicación de esta norma. Las pérdidas que se hubieren generado con ocasión de la aplicación de las normas de valoración sobre el stock de inversiones en el portafolio registrado al 2 de septiembre de 2002, se pueden continuar amortizando en alícuotas diarias, hasta el 30 de junio de 2003.
Las pérdidas que se originen con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de las inversiones forzosas u obligatorias que hubieren sido suscritas en el mercado primario entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que sean clasificadas como negociables, podrán ser amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente para el vencimiento del título, o hasta diciembre 31 de 2008, el menor que resulte de ellos.
Cuando haya ventas de estas inversiones, el saldo de las pérdidas por valoración pendientes de amortización podrá ser diferido en un plazo de tres (3) años o en el remanente para el vencimiento de las mismas, el menor que resulte de ellos.
Las utilidades resultantes de la venta de estas inversiones deberán aplicarse a subsanar las pérdidas por amortizar hasta agotar estas últimas. En este caso no se reducirá la alícuota calculada y se disminuirá el plazo para su amortización. Igual regla aplicará para las utilidades netas de cada mes derivadas de la valoración de estas inversiones.
Las entidades que no den cumplimiento a lo aquí dispuesto deberán reconocer de forma inmediata en el estado de resultados, las pérdidas derivadas de cualquier nueva negociación de estas inversiones.
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los fondos de valores y fondos de inversión.

Parágrafo: Las pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios de los fondos de valores y fondos de inversión, con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la resolución 328 del 5 de junio de 2003, podrán ser diferidas hasta el 30 de septiembre de 2003. Si la entidad opta por diferir pérdidas deberá dar igual tratamiento a las utilidades que se generen.
Si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente parágrafo, opta por diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como el saldo pendiente por amortizar.
Las pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios de los fondos de valores y fondos de inversión con ocasión de las valoraciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán ser diferidas o compensadas hasta el 30 de septiembre de 2003.
Las pérdidas o utilidades que se pretendan diferir o compensar deberán ser calculadas, causadas y registradas, considerando al menos los criterios de agrupación de clase (tipo de título), tipo de tasa y tipo de moneda o unidad contenidos en el documento "Sistema Proveedor de Información para Valoración de Inversiones" de la Bolsa de Valores de Colombia.
El procedimiento que se adopte para tal fin deberá reposar por escrito, ser aprobado por el representante legal de la entidad y estar disponible para su consulta por parte de esta Superintendencia.
Para los efectos del artículo 1.7.5.4. de la resolución 1200 de 1995, si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente numeral, opta por diferir o compensar pérdidas y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como el saldo pendiente por amortizar."

ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo Octavo de la Resolución 328 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los de julio de 2003

El Superintendente de Valores,
CLEMENTE DEL VALLE BORRÁEZ

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