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Resolución 1378 de 28-04-2015


Actualizado: 28 abril, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Resolución 1378
28-04-2015

por la cual se establecen disposiciones para la atención en salud y protección social del adulto mayor y para la conmemoración del “Día del Colombiano de Oro”.

El Ministro de Salud y Protección Social,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral primero del artículo 17 de la Ley 1251 de 2008 y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 1091 de 2006, y

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 4107 de 2011 y la Ley 1251 de 2008, a este Ministerio le corresponde dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del sector salud y protección social y como parte de ello, coordinar la gestión de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, dentro del marco de la Constitución y la ley.

Que mediante la Ley 1091 de 2006, se reconoce como “Colombiano de Oro” a la persona colombiana mayor de sesenta y cinco (65) años, residente en el país, debidamente acreditada mediante una tarjeta especial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), para garantizar, entre otros, su derecho a acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ser atendido de manera preferencial, ágil y oportuna en las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas.

Que de otra parte, la Ley 1171 de 2007 estableció nuevos beneficios a favor de las personas mayores de sesenta y dos (62) años para garantizar igualmente un acceso preferencial, ágil y oportuno a los servicios de salud y otros derechos, estableciendo en su artículo 2 que la edad para acceder a los beneficios se demuestra con la presentación de la cédula de ciudadanía.

Que igualmente la Ley 1251 de 2008, dispone en su artículo 3° que por adulto mayor habrá de entenderse aquella persona que cuenta con sesenta (60) años o más de edad, adoptando así las directrices de la Asamblea General de las Naciones Unidas para los países en desarrollo que la aconsejan y por tanto acogiendo una edad más favorable para acceder a los beneficios establecidos en favor de esta población.

Que la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, en su artículo 6° incorpora el principio “Pro homine”, conforme con el cual “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”.

Que este Ministerio expidió la Resolución 1841 de 2013 en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, adoptando el Plan Decenal de Salud Pública, que en la dimensión transversal de envejecimiento y vejez incorporó metas, estrategias y acciones con el propósito de propiciar e incidir en el mejoramiento de las personas adultas mayores.

Que el artículo 6° de la Ley 1091 de 2006 declara el 24 de noviembre de cada año, como el “Día del Colombiano de Oro” y en el artículo 7°, indica que en tal fecha se galardonará al Colombiano de Oro del Año y se le entregará un premio que exalte tal condición.

Que en consideración de lo anteriormente expuesto, se hace necesario emitir directrices a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en relación con la atención en salud y la protección social, así como, para la celebración del “Día del Colombiano de Oro”. En mérito de lo expuesto,

Resuelve:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto emitir disposiciones en relación con la salud y protección social de las personas adultas mayores, de forma tal que puedan acceder a una atención preferencial, ágil y oportuna en salud. Igualmente, señalar directrices para la conmemoración del “Día del Colombiano de Oro”.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución se aplicarán a las entidades territoriales, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y a los prestadores de servicios de salud, que en el marco de sus competencias desarrollan acciones en relación con las previsiones aquí consagradas.

Artículo 3°. Principios. Las acciones de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de quienes desarrollen actividades relacionadas con la protección y asistencia social en favor de las personas adultas mayores, se sujetarán a los principios del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1751 de 2015 y los siguientes:

3.1. Universalidad. Se garantiza la protección a la población adulta mayor, sin discriminación alguna.
3.2. Equidad en salud. Se aplicará a toda la población adulta mayor, sin distinción de sexo, grupo étnico o condición social.
3.3. Dignidad. Es el respeto al que se hace acreedor todo ser humano por el hecho de serlo, independiente de su género, edad o condición de salud física o mental o situación socioeconómica.
3.4. Solidaridad intergeneracional. Promueve las interrelaciones entre personas mayores, jóvenes, niños, favoreciendo el apoyo recíproco, un trato digno, respetuoso y una imagen positiva de la vejez.
3.5. Justicia Social Distributiva. Hace referencia a los máximos beneficios al mayor número de personas adultas mayores, beneficiando a los que tienen menos ventajas.
3.6. Participación social. Refiere a las acciones individuales y colectivas que pretenden promover para lograr transformaciones sociales, realizadas por las personas adultas mayores a nivel individual y colectivo, para garantizar su derecho a la salud y la protección y asistencia social frente a los riesgos que los aquejan.
3.7. Enfoque diferencial. De conformidad con el artículo 3°, numeral 3.6, de la Ley 1438 de 2011, hace referencia al reconocimiento de que “(…) hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia, para las cuales el sistema general de seguridad social en salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación”.

Capítulo II
Disposiciones comunes para la atención en salud

Artículo 4°. De la atención en salud para las personas adultas mayores. Las entidades territoriales, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y los Prestadores de Servicios de Salud, en el marco de sus competencias y responsabilidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, actuarán coordinadamente para brindar a la persona adulta mayor una atención que vincule los principios y elementos que garanticen que sea preferencial, ágil, oportuna, humanizada y con calidad.

Parágrafo. En ningún caso podrán negarse los servicios de atención a una persona adulta mayor, por razones administrativas o económicas.

Artículo 5°. Ventanillas preferenciales y accesibilidad a instalaciones. Las entidades territoriales, las EAPB y los prestadores de servicios de salud, dispondrán de ventanillas especiales de atención al adulto mayor, debidamente señalizadas, sin perjuicio que las demás concurran a su atención de manera preferencial. Lo aquí previsto aplicará independientemente de que la persona adulta mayor concurra con acompañante.

Parágrafo. Las instalaciones en donde se atiendan personas adultas mayores deben cumplir con las normas de accesibilidad y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Capítulo III
Responsabilidades de las Entidades Territoriales, las EAPB y los prestadores de servicios de salud

Artículo 6°. Responsabilidades de las Entidades Territoriales. Las entidades territoriales en el marco de lo preceptuado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, deberán:

6.1. Fortalecer los mecanismos de protección de la persona adulta mayor.
6.2. Garantizar la continuidad de los tratamientos en curso de las personas adultas mayores que pierdan la afiliación al SGSSS, sin interrupción y sin que puedan aducir razones administrativas o económicas, en el marco de lo establecido en la normativa vigente.
6.3. Incorporar en la planeación territorial en salud, el análisis de la situación de salud de esta población.
6.4. Priorizar dentro de las metas, objetivos y estrategias las acciones que den cumplimiento a la gestión diferencial en la población adulta mayor, conforme a lo establecido en el Plan Decenal de Salud Pública (PDSP), adoptado en la Resolución 1841 de 2013.
6.5. Adoptar acciones y medidas para garantizar el cumplimiento de la atención preferencial a la persona adulta mayor, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la Gestión de la Salud Pública de que trata la Resolución 518 de 2015.

Artículo 7°. Atención intersectorial e interdisciplinaria. Para garantizar la atención integral de la persona adulta mayor, particularmente de aquella que se le preste asistencia social ya sea de protección o promoción social a través de centros de bienestar del adulto mayor, ancianatos, hogares u otros similares y centros vida o día, las entidades territoriales deberán establecer mecanismos de coordinación intersectorial e interdisciplinarios para adelantar los procesos de atención que demanden los usuarios de estos centros.

Artículo 8°. Responsabilidades de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB. El modelo de atención de las EAPB deberá evidenciar acciones para la atención preferencial, ágil y oportuna de la persona adulta mayor, sin perjuicio de los derechos preferentes que les asiste a los niños, las niñas y adolescentes, con el fin de garantizar la gestión integral del riesgo en salud, en el marco de los principios a que refiere el artículo 3° de la presente resolución, para lo cual adelantarán las siguientes acciones:

8.1. Caracterizar el riesgo en salud de la población adulta mayor que tenga afiliada.
8.2. Aplicar en coordinación con los prestadores de servicios de salud, las rutas de atención integral en salud, acorde con los grupos de riesgo que surjan de la caracterización.
8.3. Desarrollar en conjunto con los prestadores de servicios de salud estrategias para sensibilizar y capacitar al personal, para la atención humanizada en los servicios prestados a las personas adultas mayores.
8.4. Garantizar la continuidad de los tratamientos en curso de las personas adultas mayores sin que puedan aducir razones administrativas o económicas, en el marco de la normativa vigente.
8.5. Entregar los medicamentos conforme a las disposiciones previstas en la Resolución 1604 de 2013, de acuerdo con los criterios técnicos y de procedimiento allí establecidos.
8.6. Disponer de mecanismos orientados a la simplificación de los trámites para la asignación de citas, exámenes diagnósticos y otras atenciones, los cuales deberán verse reflejados en los indicadores de calidad de la atención.
8.7. Garantizar la atención domiciliaria, cuando la persona adulta mayor por su condición física o mental, no esté en condiciones de desplazarse a recibir la prestación de los servicios de salud.
8.8. Incorporar en la Carta de Derechos y Deberes las disposiciones de la Ley 1751 de 2015 sobre participación y derechos y las contenidas en la presente resolución, enfocadas a la atención en salud de esta población.
8.9. Garantizar la atención en servicios de urgencias a la persona adulta mayor brindando un trato preferencial, ágil y humanizado.

Artículo 9°. Responsabilidades de los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud garantizarán un trato preferencial y humanizado a la persona adulta mayor, para lo cual adelantarán las siguientes acciones:

9.1. Atender de manera preferencial a la población adulta mayor con criterios de calidad, accesiblidad, integralidad, continuidad, oportunidad, resolutividad y equidad.
9.2. Aplicar en coordinación con las EAPB, las rutas de atención integral en salud.
9.3. Desarrollar estrategias para sensibilizar y capacitar a su personal en la atención humanizada de los servicios prestados a las personas adultas mayores.
9.4. Disponer de mecanismos orientados a la simplificación de los trámites para la asignación de citas, exámenes diagnósticos y otras atenciones, los cuales deberán verse reflejados en los indicadores de calidad de la atención.
9.5. Entregar los medicamentos conforme a las disposiciones previstas en la Resolución 1604 de 2013, de acuerdo con los criterios técnicos y de procedimiento allí establecidos.

Capítulo IV
Directrices para conmemorar el “Día del Colombiano de Oro”

Artículo 10. Conmemoración del “Día del Colombiano de Oro”. En cada departamento, distrito o municipio, el 24 de noviembre de cada año, se adelantarán los actos conmemorativos que exalten la labor de las personas de sesenta (60) años o más, en los diferentes frentes de la vida nacional o de su comunidad, sean líderes, cuidadores, representantes de una vida de entrega por alguna causa de beneficio a la sociedad, realicen acciones de protección al medio ambiente, al desarrollo familiar y social, a la cultura, literatura, música y demás artes, sean profesionales o no, que enaltezcan y promuevan el reconocimiento a los aportes a la sociedad.

Artículo 11. Responsabilidades de las entidades territoriales. Las Gobernaciones y Alcaldías difundirán ampliamente la convocatoria para la postulación y selección del candidato o candidata a ser galardonado como “Colombiano de Oro del Año”, para lo cual efectuarán la difusión del evento a todos los estamentos de la sociedad, especialmente a las organizaciones de adultos mayores, informando, entre otros, los siguientes:

11.1. Propósito de la celebración.
11.2. Lugar de la celebración.
11.3. Reglas de postulación y selección de candidatos por la sociedad.
11.4. Estímulos a otorgar.

Artículo 12. Actos previos a la conmemoración. A partir del mes de junio de cada año, las entidades territoriales desarrollarán estrategias comunicativas orientadas a promover en la sociedad el reconocimiento al aporte del “Colombiano de Oro”.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias, recomendará las actividades relacionadas con salud y protección social, a desarrollar en este evento cada año.

Artículo 13. Vigilancia. Corresponderá a las entidades territoriales de salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución. La entidad territorial respectiva presentará a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social los informes que esta requiera.

Artículo 14.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los, 28-04-2015.

 El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.

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