Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 15734 de 20-12-2007


Actualizado: 20 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Resolución 15734
(20 de diciembre de 2007)

Por la cual se dictan disposiciones en relación con la transacción de pago electrónico y el proceso de recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las entidades autorizadas para recaudar.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 19 literal aa) del Decreto 1071 de 1999, en el Decreto 1791 de 2007 y en la Resolución Ministerial 0008 de enero 5 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000, mediante la cual se reglamenta el proceso de recepción y recaudo de declaraciones y pagos a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.

Que el articulo 579-2 del Estatuto Tributario contempla la presentación de declaraciones electrónicas y el pago a través de medios electrónicos en las condiciones que establezca el reglamento.

Que el articulo 5 del Decreto 2685 de 1999 establece la sistematización de los procedimientos aduaneros, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier otro sistema que otorgue garantías similares.

Que el Decreto 1791 de 2007 establece que la transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar y podrá realizarse tanto a través de canales presenciales como electrónicos.

Que para dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1791 de 2007, deben reglamentarse los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que baya lugar, así como reglamentar el contenido y las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificaciones técnicas para cumplir con la obligación de entregar la información a la DIAN.

Que en desarrollo de la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, siendo necesario dictar nuevas disposiciones con el fin de establecer los parámetros particulares que deben ser observados por las entidades autorizadas para recaudar, en el evento que la transacción de pago se efectúe por mecanismos electrónicos.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Resolución aplica cuando las entidades autorizadas para recaudar ofrezcan la transacción de pago a través de canales electrónicos y el obligado opte por esta forma de pago en relación con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, siempre y cuando el recibo de pago se diligencie en la forma indicada en esta Resolución.

Inicialmente, en materia tributaria la transacción de pago por canales electrónicos comprende las obligaciones correspondientes a impuestos, anticipos, retenciones en la fuente, sanciones e intereses de mora, relacionadas con las declaraciones presentadas que involucren tales conceptos.

De la misma forma, en materia aduanera, los pagos de tributos aduaneros, intereses moratorios, sanciones y rescate, pueden realizarse a través de la transacción de pago por canales electrónicos, cuando tales pagos se deriven de obligaciones relacionadas con las declaraciones de Importación y declaraciones consolidadas de pago presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.

Parágrafo 1. Cuando el cliente requiera utilizar TIDIS, bonos, certificados y en general títulos o documentos similares para el pago de los tributos, no aplica la transacción de pago electrónico.

Parágrafo 2. El esquema de transmisión electrónica de datos reglamentado en la Resolución 4081 del 29 de diciembre de 1999 no aplica para transacciones de pago por canales electrónicos. La información de las transacciones de pago de obligaciones aduaneras, realizadas de manera presencial deben ser transmitidas utilizando el esquema y las condiciones de transmisión electrónica previstos en dicha Resolución.

ARTICULO 2. Procedimiento para el pago por canal electrónico. Para adelantar una operación de pago electrónico, deberá utilizarse el siguiente procedimiento:

  1. Diligenciar por parte del cliente el recibo de pago desde los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recibo que se considera «pendiente de pago».
  2. Realizar entre el cliente y la entidad autorizada para recaudar, en adelante EAR, la transacción financiera de pago del recibo generado conforme al numeral 1 de este artículo, cumpliendo con los mecanismos de seguridad, políticas y reglas de la entidad recaudadora previamente establecidos, conocidos y aceptados por partes.
  3. Técnicamente para obtener de la DIAN la información del recibo pendiente de pago diligenciado conforme al numeral 1 del presente artículo, se prevén las siguientes formas, a elección del cliente:
    • Por ingreso indirecto desde los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, a la dirección Web de la EAR escogida por el contribuyente, a través de la cual la misma presta el servicio.
    • Por ingreso directo, a la dirección Web o canal de pago de la EAR escogida por el contribuyente, a través de la cual la misma presta el servicio.
  4. Confirmar en línea por parte de la EAR al cliente y a la DIAN, la efectividad de la transacción financiera.
  5. <Modificado por la Resolución 05176 de 16-06-2008 > Enviar por parte de la EAR la información de conciliación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar a las 10:00 a.m. del día siguiente de la fecha calendario de la transacción.

Parágrafo 1. Una vez diligenciado el recibo oficial de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN y en el evento que no sea posible realizar la transacción de pago por canales electrónicos con la EAR, el interesado podrá utilizar el recibo diligenciado a través de tales servicios y efectuar el pago en forma presencial ante las EAR.

Parágrafo 2. En el evento de presentarse inconvenientes que no permitan el diligenciamiento del recibo de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el interesado podrá utilizar recibos litográficos y efectuar el pago en forma presencial.

ARTICULO 3. Contenido y especificaciones técnicas de la información que entrega la DIAN a las EAR, respecto de los recibos pendientes de pago. El cliente interesado en utilizar el pago por canales electrónicos debe diligenciar los recibos oficiales de pago conforme al numeral 1 del artículo 2 de la presente Resolución. A partir de dicho documento, la DIAN proporcionará a la EAR, a través de sus Servicios Informáticos Electrónicos la siguiente información:

  1. El número del recibo oficial pendiente de pago.
  2. El valor a pagar con el recibo.
  3. La fecha límite, calendario, para realizar el pago con ese recibo.
  4. El tipo de concepto (tributario o aduanero).
  5. El concepto de pago (renta, ventas, retenciones, importación, etc)
  6. La identificación del obligado.

Parágrafo. El procedimiento y las especificaciones técnicas para la solicitud de la información y su correspondiente envío por parte de la DIAN a la EAR, se encuentran en el Anexo 01, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

ARTICULO 4. Contenido y especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada por las EAR a la DIAN, respecto de las transacciones de pago realizadas a través de canales electrónicos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, las EAR que ofrezcan la transacción de pago por canales electrónicos, independientemente que presten el servicio ellas mismas o a través de terceros, deberán entregar por medio de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, la siguiente información:

  1. El número del recibo oficial de pago tributario o aduanero.
  2. El valor pagado con el recibo.
  3. El número de operación o autorización asignado por la entidad con el que se identifica la operación financiera.
  4. La fecha calendario de realización del pago, que no puede ser superior a la fecha límite para realizar el pago con ese recibo, según información remitida por la DIAN.
  5. El canal utilizado para realizar el pago.
  6. El medio de pago utilizado.
  7. El código de la entidad autorizada para recaudar.
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Lo anterior para los siguientes efectos:

a. Confirmar en línea cada transacción de pago realizada por canales electrónicos ofrecidos por las EAR:

La información deberá entregarse a mas tardar 10 minutos después de realizada la transacción de pago por canales electrónicos, siguiendo el procedimiento y las especificaciones técnicas que se encuentran en el Anexo 01, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

b.  <Modificado por la Resolución 05176 de 16-06-2008 >Realizar la conciliación diaria de transacción de pago por canales electrónicos:

La información deberá enviarse por la EAR a la DIAN, todos los días a más tardar a las 10:00 a.m. del día siguiente de la fecha calendario de la transacción, en el formato diario de conciliación, cumpliendo la especificación técnica del Anexo 02, el cual hace parte integral de la presente Resolución

Parágrafo 1. Para efectos del envío de la información de conciliación, debe tenerse en cuenta toda la información del día, incluida la correspondiente a horarios adicionales o extendidos.

Parágrafo 2. Las transacciones de pago realizadas por canales electrónicos no deben ser incluidas por las entidades autorizadas para recaudar en otros informes, tales como:

a. Transmisión de archivos EDI del recaudo aduanero realizado por canales presenciales en cajas o puntos de pago de las entidades autorizadas para recaudar;

b. Entrega física de documentos a las Administraciones;

c. Transmisión electrónica por medio de archivos de los documentos tributarios o aduaneros presentados en cajas o puntos de pago de las entidades autorizadas para realizar el recaudo;

d. Informe diario de recaudo en caja.

Los demás informes contemplados en la Resolución Ministerial 008 de 2000 y Resoluciones vigentes de la DIAN, deberán cumplirse normalmente.

ARTICULO 5. Procedimiento para la entrega de información de conciliación por la EAR. La EAR que opte por ofrecer la transacción de pago por canales electrónicos, deberá entregar virtualmente a través del servicio de presentación de información por envío de archivos de la DIAN, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por esta entidad, la información de conciliación a que se refiere el literal b) del articulo anterior.

La entrega de la información de que trata el presente articulo deberá ser cumplida por la misma persona designada por la EAR para entregar la información relacionada con la Resolución 03083 de 2007, siendo aplicable para tal efecto, lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 2 de dicha Resolución.

Parágrafo. Para efectos del procedimiento a seguir en casos de contingencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 03083 de 2007.

ARTICULO 6. Atención al cliente. Las entidades autorizadas para recaudar, deberán implementar los mecanismos de atención al cliente orientados al servicio de pago electrónico que ofrezcan y la forma como lo prestarán. Igualmente, deberán atender las quejas y reclamos que puedan derivarse del mismo.

La EAR debe poner en conocimiento del cliente las reglas del servicio y los mecanismos de seguridad del servicio y la transacción de pago electrónico, los cuales deben ser aceptados por el mismo.

Los inconvenientes que surjan por efecto de la transacción de pago deben resolverse entre el cliente y la EAR. En todo caso, la EAR debe garantizar y responder directamente a la DIAN por los recaudos.

La DIAN brindará información sobre los servicios que ella presta como son: la presentación electrónica de declaraciones y el servicio de diligenciamiento de recibos como base para efectuar el pago electrónico.

Las entidades involucradas en la operación de pago por canales electrónicos deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción de las reglas y prácticas de la buena fe comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios, o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear juego de la libre competencia, o cualquier acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar actos que tengan como propósito o como consecuencia excluir a la competencia el acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su operación.

Se entiende incluida dentro de las prácticas prohibidas, la utilización de contratos o modificaciones a los mismos, en los cuales las instituciones financieras condicionen la utilización de sus cuentas a la aceptación o al registro en un determinado sistema de pago o tecnología predefinida para la dispersión de la información o de los recursos derivados de dicha información.

ARTICULO 7. Horarios de atención de pagos. La recepción y recaudo de los pagos de que trata la presente Resolución se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar dispongan de horarios especiales, adicionales o extendidos para efectos de realizar la transacción de pago por canales electrónicos, deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios.

En estos casos, para el cliente el pago se entiende realizado en la fecha Calendario de la transacción y así deben informarlo a sus clientes.

ARTICULO 8. Contraprestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades autorizadas para recaudar, no podrán cobrar a los contribuyentes o usuarios comisiones, gastos de papelería o administración y, en general, suma alguna por concepto de la recepción y/o recaudo de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, independientemente de que el pago se realice por canales presenciales o electrónicos y en consecuencia la única contraprestación que reciben por el servicio es el índice de consignación definido y desarrollado por las Resoluciones 0478 y 3210 de 2000.

ARTICULO 9. Procedimiento de autorización. La EAR que opte por ofrecer la transacción de pago por canales electrónicos deberá manifestarlo a la DIAN, a través de escrito dirigido al Director General de la entidad, e indicar su interés en realizar pruebas pertinentes que aseguren el cumplimiento de las condiciones y requisitos tecnológicos y operativos establecidos por la entidad en la presente Resolución y/o las normas que la modifiquen o adicionen.

Una vez superadas las pruebas respectivas, según dictamen de la Oficina de Servicios Informáticos – OSI o dependencia que haga sus veces, el Director General de la entidad emitirá la correspondiente Resolución de autorización.

ARTICULO 10. Incumplimiento. La EAR que sea autorizada para efectuar transacciones de pagos por canales electrónicos, perderá la autorización cuando incumpla las obligaciones originadas en la presente Resolución y/o en la Resolución de autorización. En este caso, la DIAN se pronunciará a través de Resolución, contra la cual procede únicamente recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo y resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Lo anterior, sin perjuicio del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y en las demás normas concordantes.

ARTICULO 11. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 diciembre de 2007

OSCAR FRNACO CHARRY
Director General

Anexos

Anexo-01-Resolución-05176-de-2008 (129 K)

Anexo-02-Resolución-05176-de-2008 (58 K)

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