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Resolución 229 de 04-11-2004


Actualizado: 4 noviembre, 2004 (hace 19 años)

DIARIO OFICIAL 45.774

RESOLUCIÓN 229
04/11/2004

por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores.

La Junta Central de Contadores, en uso de las facultades que le confiere la Ley 43 de 1990 y el Decreto 1510 de 1998, y

CONSIDERANDO:

1. Que es función de la Junta Central de Contadores inspeccionar y vigilar el ejercicio de la profesión contable.

2. Que en los términos del ordinal 1° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, corresponde a la Junta Central de Contadores garantizar que la Contaduría Pública sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión lo hagan de conformidad con las normas legales.

3. Que el artículo 4° de la misma ley, define a las sociedades de contadores públicos como las personas jurídicas que contemplen como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la prestación de los servicios propios de los mismos y las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, señaladas en la ley.

4. Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 43 de 1990, dispone que: «Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultados para contratar la prestación de servicios relacionados con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos y bajo su responsabilidad».

5. Que el artículo 5° de la misma norma, determina que sin perjuicio de la inspección, control y vigilancia atribuidas a otras entidades gubernamentales, las sociedades de contadores públicos están sujetas a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores.

6. Que el artículo 71 de la Ley 222 de 1995 introdujo la noción de empresa unipersonal, entendida como la persona jurídica que se forma cuando una persona natural o jurídica, que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, destine parte de sus activos a la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

7. Que sin perjuicio de que quien constituya una empresa unipersonal contemple como su objeto la realización de actividades de carácter mercantil, es posible que se prevea también la prestación de servicios propios de la ciencia contable o la realización de actividades relacionadas con la misma.

8. Que además de las sociedades de contadores públicos y las empresas unipersonales, otras personas jurídicas, con o sin ánimo de lucro, pueden contemplar dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.

9. Que para los efectos de la Ley 43 de 1990, son actividades relacionadas con la ciencia contable en general, todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría y todas las actividades conexas con la función profesional de contador público, como asesoría tributaría y asesoría gerencial en aspectos contables y similares, entre otras.

10. Que en virtud del mandato contenido en el artículo 2° del Decreto 1510 de 1998, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores y estarán sujetas a su inspección y vigilancia.

11. Que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1510, antes citado, faculta a la Junta Central de Contadores para expedir la reglamentación sobre requisitos y trámite de solicitudes de inscripción de los entes sometidos a su inspe cción y vigilancia.

12. Que el ordinal 3° del artículo 8° de la Ley 43 de 1990 establece para los contadores públicos la obligación de cumplir las normas legales vigentes;

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I

Inscripción

Artículo 1°. Las normas contenidas en la presente resolución se aplican a las sociedades de contadores públicos constituidas en los términos del artículo 4° de la Ley 43 de 1990, a las Empresas Unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y a las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.

Parágrafo. En los términos de ley, la prestación de los servicios de revisoría fiscal y de auditoría en aquellos aspectos en que se requiere dictamen de estados financieros es privativa de los contadores públicos, personas naturales, de sociedades de contadores públicos debidamente constituidas, de empresas unipersonales constituidas por profesionales de la Contaduría Pública y de personas jurídicas en general, en las cuales el 80% o más de socios o asociados tengan la calidad de contadores públicos inscritos en la Junta Central de Contadores, siempre que contemplen dentro de su objeto la prestación de estos servicios, y no se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción profesional.

Artículo 2°. En los términos previstos por la Circular Externa número 040 de 2003, los contadores públicos que ejerciten el derecho de asociación a efectos de constituir entes dentro de cuyo objeto social se contemple la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable, deben estar atentos a diligenciar en forma oportuna su inscripción con la consecuente expedición de la tarjeta de registro, pudiéndose derivar del desconocimiento de tal imperativo, cuestionamientos de orden ético por presunta violación del principio de observancia de disposiciones normativas.

Artículo 3°. Para efectos del trámite de inscripción, la solicitud correspondiente deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Para sociedades de contadores públicos

Formulario oficial de inscripción suscrito por el representante legal, donde se relacionan los socios -de los cuales el 80% debe tener la calidad de contador público de conformidad con el artículo 4° de la Ley 43 de 1990-, su calidad profesional y su identificación personal.

– Copia al carbón y fotocopia del recibo de consignación del valor de la tarjeta de registro, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, donde conste el timbre de la caja receptora o, en su defecto, el sello de la entidad correspondiente.

– Copia de la escritura pública de constitución o de reforma, si fuere el caso.

– Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.

– Fotocopia del documento donde conste el número de identificación tributaría «NIT».

2. Para empresas unipersonales

– Formulario oficial de inscripción suscrito por el contador público titular de la empresa unipersonal y/o el representante legal.

– Copia al carbón y fotocopia del recibo de consignación del valor de la tarjeta de registro, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, donde conste el timbre de la caja receptora o, en su defecto, el sello de la entidad correspondiente.

– Copia del documento de constitución de la empresa unipersonal o de su reforma, si fuere el caso, previo cumplimiento de los requisitos de formación señalados en el artículo 72 de la Ley 222 de 1995.

– Certificado de inscripción del documentó de constitución de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio, dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.

– Fotocopia del documento donde conste el número de identificación tributaría.

3. Para personas jurídicas distintas a las previstas en los ordinales 1 y 2 de este artículo

– Formulario oficial de inscripción suscrito por el representante legal, donde se relacionan los socios o asociados, su calidad profesional e identificación personal.

– Copia al carbón y fotocopia del recibo de consignación del valor de la tarjeta de registro, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, donde conste el timbre de la caja receptora o, en su defecto, el sello de la entidad correspondiente.

– Copia de la escritura pública o de su reforma, si fuere el caso, o del documento privado de constitución, ajustado las normas legales. Tal documento deberá ser suscrito por todos los socios o asociados y fundadores.

– Copia de los estatutos vigentes del ente económico.

– Para entes sujetos a registro en Cámara de Comercio, certificado de existencia y representación legal expedido dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.

– Fotocopia del documento donde conste el número de Identificación Tributaría «NIT».

Artículo 4°. Las personas jurídicas que se inscriban en la Junta Central de Contadores en los términos de la presente resolución, deberán prestar los servicios inherentes a la disciplina contable por intermedio de contadores públicos debidamente inscritos.

Artículo 5°. El representante legal del ente inscrito deberá informar a la Junta Central de Contadores toda modificación estatutaria, para lo cual aportará, dentro del mes siguiente a su aprobación, el documento que acredite la respectiva reforma y, en su caso, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, debidamente actualizado.

Artículo 6°. Para el trámite de inscripción de los entes sujetos a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores, se observará el siguiente procedimiento:

1. La solicitud de inscripción se radicará en la Junta Central de Contadores o en cualquiera de las Juntas Seccionales. En este último caso, el funcionario encargado remitirá la documentación correspondiente a la sede principal de la Junta Central de Contadores, para consideración y el trámite respectivo.

2. En cumplim iento de lo ordenado por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, cuando la solicitud no se acompañe de los documentos o informaciones necesarios, en el acto de recibo se indicará al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se recibirá la petición, dejando expresa constancia de las advertencias formuladas.

3. La Junta Central de Contadores requerirá a los interesados en el evento de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de completar los requisitos no da respuesta en el término de dos (2) meses. En este caso se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud, sujeta al procedimiento establecido en la presente resolución.

4. Aprobada la solicitud por parte de la Junta Central de Contadores, por medio de resolución motivada, se procederá a la inscripción correspondiente, con anotación del número de acta en que esta se dispuso.

5. Contra el acto administrativo que decida la solicitud de inscripción, proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Parágrafo. La Junta Central de Contadores se abstendrá de inscribir a las sociedades de contadores públicos, empresas unipersonales o personas jurídicas en general, que tengan el mismo nombre, sigla o razón social de otra entidad ya inscrita, mientras el anterior registro no sea cancelado por orden de autoridad competente, o a solicitud del representante legal.

En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere esta resolución, deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades.

Artículo 7°. Autorizada la inscripción, la Junta Central de Contadores expedirá a costa del interesado una tarjeta de registro, cuyo valor será el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de radicación de la solicitud, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el efecto, valor que se aproximará al múltiplo de mil más cercano.

Parágrafo. En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta de registro, la Junta Central de Contadores expedirá, a costa del interesado, el duplicado respectivo, previa solicitud a la que se deberá acompañar el original o fotocopia autenticada del denuncio penal por pérdida, o la tarjeta de registro deteriorada, según el caso. Además se anexará el recibo de consignación del valor de expedición del duplicado de la tarjeta de registro, correspondiente al 10% del costo de la tarjeta original, vigente para la fecha de radicación de la solicitud, aproximado al múltiplo de mil más cercano.

Artículo 8°. La tarjeta de registro se expedirá por sistema computarizado que brinde las debidas seguridades, de acuerdo a las- últimas tecnologías de códigos de barras, y contendrá la siguiente información:

1. Razón social y logo-símbolo, si lo tiene, del ente inscrito.

2. Naturaleza jurídica y Número de Identificación Tributaría, NIT.

3. Número y fecha de la resolución de inscripción.

4. Número de registro.

5. Firma del presidente de la Junta Central de Contadores.

CAPITULO II

Inspección y vigilancia

Artículo 9°. La Junta Central de Contadores ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de los entes descritos en la presente resolución, de conformidad con la Ley 43 de 1990, el Decreto 1510 de 1998 y otras disposiciones especiales concordantes.

Artículo 10. En ejercicio de la función de inspección, la Junta Central de Contadores podrá requerir a los entes inscritos la información necesaria para verificar el cumplimiento de su objeto en lo que atañe a la prestación de servicios relacionados con la ciencia contable. Igualmente, estará facultada para confirmar que la profesión sea ejercida por contadores públicos inscritos, quienes deberán acatar las normas legales correspondientes.

La función de vigilancia permite a la Junta Central de Contadores el seguimiento permanente de las actividades de los entes sujetos a inspección y vigilancia, relacionadas con el ejercicio de la profesión contable.

Artículo 11. Corresponde a la Junta Central de Contadores, en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia:

1. Determinar las políticas y los procedimientos que se deben observar para el cabal cumplimiento de sus funciones.

2. Ordenar la práctica de visitas a los entes sujetos a su inspección y vigilancia, cuando a ello hubiere lugar.

3. Impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de las funciones de su competencia.

4. Absolver las consultas que se le formulen, relacionadas con el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas.

6. Asesorar al Gobierno Nacional y a los particulares en todo lo relacionado con las actividades propias del cumplimiento de sus funciones.

7. Solicitar a los entes sometidos a su inspección y vigilancia, las informaciones que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.

8. Adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que se deriven del incumplimiento de las obligaciones legales.

9. Informar a los organismos estatales, cuando a ello hubiere lugar, sobre el resultado de las investigaciones adelantadas.

10. Las demás asignadas por la ley, acordes con la naturaleza de sus funciones.

Artículo 12. En acatamiento de lo ordenado por el artículo 4° del Decreto 1510 de 1998 y sin perjuicio de la aplicación de sanciones de competencia de otros entes, la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones de Amonestación, Multas, Suspensión de la Inscripción y Cancelación de la Inscripción a los entes sometidos a su inspección y vigilancia.

Artículo 13. A los contadores públicos socios, asociados, partícipes, empleados, o que de alguna manera se encuentren vinculados con personas jurídicas sometidas a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores, se les aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ley 43 de 1990.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 14. La Junta Central de Contadores expedirá certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios a los entes descritos en el artículo 1° de la presente resolución, los cuales tendrán una vigencia de tres meses y un costo equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de radicación de la solicitud, aproximado al múltiplo de mil más cercano.

Artículo 15. Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios contendrán la siguiente información:

a) Lugar y fecha de expedición;

b) Naturaleza jurídica y razón social del ente inscrito;

c) Número de Identificación Tributaría;

d) Número de inscripción;

e) Nombre del representante legal;

f) Firma del Director General de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, o quien haga sus veces;

g) Firma de la persona autorizada, cuando se trate de certificados expedidos en cualquiera de las seccionales que operen en el país;

h) Término de su vigencia.

Artículo 16. De conformidad con el artículo 2° del Decreto 1510 de 1998, para efectos de la vigilancia a que se encuentran sometidas, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse en la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución o de la reforma estatutaria o, del respectivo registro en la Cámara de Comercio.

Artículo 17. Para todos los efectos legales, incluidos los relacionados con los procesos de contratación, la inscripción de los entes sometidos a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores se acreditará mediante la tarjeta de registro, expedida previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

La vigencia de la inscripción se hará constar en los certificados correspondientes, expedidos de conformidad con las previsiones contenidas en la presente resolución.

Artículo 18. Previa revisión de los expedientes de las personas jurídicas inscritas en los términos de la Resolución número 042 de 1999, la Junta Central de Contadores levantará, a través de acto administrativo, la restricción contemplada en el parágrafo 1° de dicha normativa, a los entes cuyos socios o asociados sean contadores públicos en un porcentaje igual o superior al 80%.

Artículo 19. La Junta Central de Contadores enviará a los organismos de control, inspección y vigilancia del Estado, la relación de las sanciones ejecutoriadas impuestas como resultado de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los entes inscritos en los términos previstos en la presente resolución.

Artículo 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 042 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2004.

El Presidente, Miguel Tique Peña.

(C.F.)

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