Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 5194 de 30-11-2007


Actualizado: 30 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Modificada por la Resolución 001429 de 17-04-2008

Diario Oficial 46832 del 04/Dic/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 5194

30-11-2007

por la cual se determina la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2008.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales», en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;

Que la citada Ley en su artículo 141, parágrafo 2°, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado;

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;

Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece «La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación»;

Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria;

Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el período 2006 y 2007, este Despacho

RESUELVE:

Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Año fiscal: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

• Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

• Base gravable: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

• Línea de vehículo: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.

Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2008 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas y motocicletas el valor indicado para cada vehículo en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.

Artículo 3°. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, en cada caso, establecida en la presente resolución es el siguiente:

Para automóviles, camperos y camionetas

1. Con base en la marca, línea y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas mismas características en las columnas uno (1) y dos (2) de la Tabla No. 1 anexa a la presente resolución.

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) de la misma Tabla No. 1, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.

Para motocicletas y motocarros

1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla No. 2. GRUPO SEGUN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.

2. Una vez identificado el grupo al que pertenece el vehículo de acuerdo con la marca y con base en la cilindrada establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 3. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.

3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el modelo del vehículo, ubicar en la Tabla No. 4 la base gravable para el año fiscal 2008.

Parágrafo 1°. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 2 y 3, según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas y motocicletas cuya marca, línea y cilindraje del motor no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 2 y 3, según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en las citadas tablas para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Para automóviles, camperos y camionetas

a) Si no es posible identificar la línea, pero sí la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el modelo del vehículo;

b) Si no es posible identificar la cilindrada, pero sí la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el modelo del vehículo;

c) Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tabla No. 1 y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del «SOAT».

Para motocicletas y motocarros

a) Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 2 y 3 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del «SOAT».

Parágrafo 3°. Las Secretarías de Hacienda deberán dar aplicación a lo determinado en el artículo anterior cuando se presenten dudas sobre la base gravable de los vehículos.

Artículo 4°. Los vehículos de modelo anterior a 1983 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el modelo 1983, contenido en la Tabla No. 1, anexa a la presente resolución.

Artículo 5°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor determinada en la Tabla No. 1, incrementada en un 10%.

Artículo 6°. De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, «La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación».

Artículo 7°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

Artículo 8°. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

Artículo 9°. La base gravable que de acuerdo con la presente resolución se determine para los vehículos usados, en ningún caso, conllevará modificación alguna del porcentaje de la tarifa que le fue asignada por la ley al momento de su registro inicial ante el Organismo de Tránsito.

Artículo 10. Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.

Artículo 11. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2008. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

Artículo 12. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2007.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

Anexos

Detalle

Tabla No. 1 Tabla 1.Base gravable de los vehículos (automóviles, camperos y camionetas) para el año fiscal 2008 (cifras en miles de pesos)
Tablas No. 2 y 3 Tabla 2. Grupos según marca de motocicletas o motocarros
Tabla 3.Grupos según cilindrada del motor (En Centímetros Cúbicos)
Tabla No. 4 Tabla 4. Valores por Grupo, Año y Modelo ( Miles de Pesos Colombianos )
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