Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 8661 de 30-08-2010


Actualizado: 30 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Resolución 8661
30-08-2010

Por la cual se señala el contenido y características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los grupos empresariales, correspondiente al año gravable 2010

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008 y en los artículos 631-1, 633 y 684 del Estatuto Tributario

Resuelve

ARTICULO 1. Información a suministrar por los grupos empresariales. Para el año gravable 2010, la controlante o matriz de cada uno de los grupos empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio existentes en el país, deberá suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, referente a los estados financieros consolidados, de acuerdo con las características técnicas establecidas en la presente Resolución.

ARTICULO 2. Controlante o matriz extranjera. Cuando la controlante o matriz de un grupo empresarial no se encuentre domiciliada en el país, la información a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberá ser suministrada por la sucursal en Colombia. Cuando la controlante o matriz no tenga sucursal en el país, la información deberá ser suministrada por la subordinada que tenga el mayor patrimonio neto.

ARTICULO 3. Controlante o matriz de naturaleza no societaria. Cuando la matriz o controlante de un grupo empresarial sea una persona jurídica de naturaleza no societaria o una persona natural comerciante, son estos los obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución.

Cuando la controlante del grupo empresarial sea una persona natural no comerciante, la información a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser suministrada por la subordinada que tenga mayor patrimonio neto.

ARTICULO 4. Contenido de la información a suministrar.

a) Información de los estados financieros consolidados, la cual se debe presentar en el FORMATO 1034, Versión 6:

– Activo corriente, en el concepto 1000

– Activo no corriente, en el concepto 1011

– Pasivo corriente, en el concepto 2000

– Pasivo no corriente, en el concepto 2001

– Interés minoritario de balance, en el concepto 2002

– Patrimonio, en el concepto 3000

– Ingresos operacionales, en el concepto 4100

– Costo de ventas, en el concepto 6000

– Gastos operacionales de administración, en el concepto 5100

– Gastos operacionales de ventas, en el concepto 5200

– Otros ingresos no operacionales, en el concepto 4200

– Otros egresos no operacionales, en el concepto 5300

– Utilidad antes de impuesto de renta, en el concepto 5301

– Interés minoritario de resultados (Utilidad), en el concepto 5302

– Utilidad neta, en el concepto 5304

– Impuesto de renta, en el concepto 5305

– Pérdida neta, en el concepto 5306

– Interés minoritario de resultados (Pérdida), en el concepto 5307

b) Información de las compañías subordinadas nacionales, la cual se debe presentar en el FORMATO 1035 versión 6:

– Identificación de la subordinada

– Dígito de verificación

– Nombre o razón social de la subordinada

– Dirección

– Código departamento

– Código municipio

– Actividad económica

c) Información de las compañías subordinadas del exterior, la cual se debe presentar en el FORMATO 1036, versión 7:

– Identificación de la subordinada

– Nombre o razón social de la subordinada

– Código de país

Parágrafo. En el caso de las subordinadas del exterior la casilla “identificación” se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal o tributaria que se utiliza, en su país de residencia o domicilio, en relación con el Impuesto a la Renta o su similar, sin guiones, puntos o comas con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en adelante, el cual irá variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

ARTICULO 5. Plazo para presentar la información. De acuerdo a lo establecido en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, la información deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2011.

TAMBIÉN LEE:   [Lista de chequeo] Guía para evitar errores en la presentación de información exógena

ARTICULO 6. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

ARTICULO 7. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

Parágrafo. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.

ARTICULO 8. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Dirección Seccional o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación.

Si agotado el procedimiento anterior no es posible la presentación virtual por el obligado y la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

§ Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante,

§ Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital,

§ El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar,

§ El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ARTICULO 9. Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 10. Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos Nos. 51 a 53 de la Resolución 03848 de 2008, publicada en el Diario Oficial 46.984 de mayo 9 de 2008, los cuales se entienden como parte integral de esta Resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento

12. Tarjeta de identidad

13. Cédula de ciudadanía

21. Tarjeta de extranjería

22. Cédula de extranjería

31. NIT

41. Pasaporte

42. Tipo de documento extranjero

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

ARTICULO 11. Vigencia. La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a los 30-08-2010.

NESTOR DÍAZ SAAVEDRA
Director General

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,