Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Responsabilidades Tributarias de las Sucesiones Ilíquidas


Responsabilidades Tributarias de las Sucesiones Ilíquidas
Actualizado: 2 mayo, 2008 (hace 16 años)

Cuando una persona fallece y era declarante, su condición tributaria cambia a Sucesión Ilíquida. Y esto implica algunos cambios en términos de carga impositiva y procedimientos. Análisis y guías ejecucionales.

En Colombia cuando se define quiénes han de ser señalados como los Sujetos Pasivos de los Impuestos Nacionales o Territoriales (es decir, quiénes serán los responsables de entregar a las autoridades el valor del impuesto), es normal ver que en algunos casos se señale tanto a las Personas Naturales como a las Sucesiones Ilíquidas.

¿Por qué son distintos estos dos Sujetos Pasivos?

Cuando se incluye a las Personas Naturales como Sujeto Pasivo de un impuesto se está incluyendo “a todo individuo vivo de la especie humana” (ver artículo 74 del Código Civil). Pero cuando ese “individuo vivo” fallece, en ese caso, si al momento de su muerte deja bienes o actividades económicas que se demorarán en ser trasladadas (o sucesoradas) a sus respectivos herederos, es entonces cuando se dice que existe una Sucesión Ilíquida, figura que sólo desaparecerá cuando suceda una de dos cosas (ver art.595 del ET):

  1. Que un juez dicte sentencia para indicar la partición o adjudicación de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido, o
  2. Que los herederos, al ponerse de acuerdo, eleven una escritura pública ante notario y allí quede indicada la referida distribución de los bienes, derechos y obligaciones (ver decreto extraordinario 902 de 1988).

En consecuencia, por todo el tiempo en que una sucesión permanezca Ilíquida (es decir, que no se efectúa aun la distribución de bienes, derechos y obligaciones), se entendería que el responsable ante los impuestos que se originan por la posesión de los bienes, o por las rentas que se derivan de la explotación de los mismos, es la persona que falleció. Solo que en ese caso, ante la DIAN o la autoridad tributaria municipal o departamental, ese fallecido, aunque se siga identificando con su mismo nombre y nit, ya pasa a ser tomado como un Sujeto Pasivo Sucesión Ilíquida.

Se debe actualizar el RUT del fallecido para informar a la DIAN que existe una Sucesión Ilíquida

Sobre lo anterior es importante comentar que por ejemplo en el RUT administrado por la DIAN, si una persona era contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN y tenía su RUT, lo que debe hacerse al momento en que fallece y que se forme entonces una “sucesión ilíquida”, es que su apoderado tendrá que ir a actualizar el RUT del fallecido para que en la página 2 de dicho RUT y en las casillas 89 (estado actual), 90 (fecha cambio de estado), se efectúen las respectivas actualizaciones usando en la casilla 89 el código “18-Sucesión ilíquida”, mientras la sucesión es “ilíquida.

Pero luego, cuando quede liquidada, se usará el código “19-Sucesión liquidada”.

Igualmente, en la página 3 del RUT del fallecido, se hará necesario en las casillas 98 a 107, indicar los datos del heredero que actuará en representación del fallecido para firmarle las declaraciones que tendrá que seguir presentando dicho fallecido. En la casilla 98 se usará el código “14-Heredero con administración de bienes”.

Y si el fallecido firmaba electrónicamente sus declaraciones ante la DIAN, habría que entender que a su representante le tocará sacar su propio RUT y su propia firma digital pues la firma digital del fallecido queda anulada con su muerte (ver Artículo 3 de la resolución 12717 de Diciembre de 2005).

Recuerdese que hoy día si no se efectúan oportunamente dichas actualizaciones del RUT, se aplicarían las sanciones del numeral 3 del art.658-3 del ET el cual fue creado con el art.49 de la ley 1111/ de dic de 2006.

Si no se menciona expresamente en la norma a las Sucesiones Ilíquidas, entonces no son responsables del impuesto

Ahora bien, lo interesante del tema es que si la norma que regula cierto impuesto indica que entre los sujetos pasivos del mismo estarán tanto las Personas Naturales como las Sucesiones Ilíquidas, ambos sujetos pasivos responden por el impuesto.

Un ejemplo en el Impuesto de Renta

Ese es el caso por ejemplo del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, pues en el artículo 7 del ET se lee lo siguiente:

“ART. 7º—Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.”

Nótese como en la redacción del primer inciso se hace la utilización de la conjunción “y” para indicar que, junto a las Personas Naturales, las Sucesiones Ilíquidas serán también consideradas como sujetos pasivos del Impuesto de Renta y Complementarios.

Por consiguiente, la persona es responsable del impuesto de renta mientras está viva (Persona Natural), y seguirá siéndolo aún cuando muera, pues mientras sus patrimonios no sean distribuidos entre los herederos, es ese “difunto” (la Sucesión Ilíquida) el que se sigue considerando como dueño de los bienes y es el obligado a declararlos (junto con las rentas que produzcan), siempre y cuando se superen los topes de los art.592 a 594-1 del ET que obligarían a declarar renta a las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas (consulta nuestro producto “Declaración de Renta 2007 para Personas Naturales«).

El caso del Impuesto al Patrimonio

En cambio, en el caso del Impuesto al Patrimonio (regulado entre los artículos 292 a 298-3 del ET , el cual fue creado con la Ley 863 de diciembre 2003 y que fue ideado para ser aplicado solo entre los años 2004 a 2006, pero que luego fue extendido hasta el año 2010 mediante los artículos 29 a 25 de la Ley 1111 de dic. de 2006 . Consulta un editorial anterior al respecto ), la norma del art.292 del ET nos dice lo siguiente:

“ART. 292.—Modificado. L. 1111/2006, art. 25. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PAR.—Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.”

Nótese que en este caso, entre los sujetos del impuesto al patrimonio, solo se menciona a las Personas Naturales, pero no se incluye en forma expresa a las Sucesiones Ilíquidas. Por tanto, las Sucesiones Ilíquidas, así posean los patrimonios líquidos elevados que obligan a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio, no tienen que responder por este impuesto (véase el concepto DIAN 20161 de abril 12 de 2005).

En consecuencia, se debe ser muy cuidadoso a la hora de examinar sí las Sucesiones Ilíquidas son o no responsables de los Impuestos Nacionales o Territoriales, pues solo si la norma los menciona en forma expresa podrán entenderse como responsables del respectivo impuesto (consulta nuestro editorial anterior “¿Podrían las “sucesiones ilíquidas” pertenecer al Régimen simplificado del IVA? ).

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