Así lo indico dicha entidad en su Concepto 017357 de julio 4 de 2017 en la que interpretó los alcances del artículo 512-14 del ET creado con el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016. Dicha doctrina beneficiosa para los contribuyentes, puede dar lugar a muchas doctrinas posteriores más complicadas.
Así lo indico dicha entidad en su Concepto 017357 de julio 4 de 2017 en la que interpretó los alcances del artículo 512-14 del ET creado con el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016. Dicha doctrina beneficiosa para los contribuyentes, puede dar lugar a muchas doctrinas posteriores más complicadas.
El pasado 4 de julio de 2017 la DIAN expidió su Concepto 017357 a través del cual resolvió el interrogante que le fue planteado en relación a si existe obligación de estar presentando la declaración bimestral del INC en ceros.
Para dar su respuesta, la DIAN primero citó el segundo inciso del nuevo artículo 512-14 del ET, creado con el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se lee lo siguiente:
“ARTÍCULO 512-14. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto.
Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas.”
(El subrayado es nuestro)
En razón a que el segundo inciso de dicha norma indica que [pq]a partir de enero de 2017 un responsable del régimen común del INC debe cumplir “las mismas obligaciones” señaladas para los responsables del régimen común del IVA[/pq], la DIAN consideró que a partir de enero de 2017 era válido aplicar a los responsables del régimen común del INC la misma disposición que desde diciembre de 2010 se encuentra contenida en el inciso tercero del artículo 601 del ET (cuyo título es “Quiénes deben presentar declaración del impuesto sobre las ventas), y en cuyo texto (que fue adicionado con el artículo 22 de la Ley 1430 de diciembre de 2010) se lee lo siguiente:
“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.”
(El subrayado es nuestro)
Luego de citar dicha norma, la DIAN dijo lo siguiente:
“Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales condiciones no se constituyen como obligación en el impuesto sobre las ventas, se le dará el mismo tratamiento a los responsables del régimen común del Impuesto Nacional al Consumo respecto a los meses en los cuales no se realizaron operaciones sujetas a este impuesto ni aquellas que den lugar a impuestos descontables, en virtud del marco normativo vigente para la materia.”
(El subrayado es nuestro)
Como puede verse, la DIAN está efectuando una interpretación del nuevo artículo 512-14 del ET (creado con la Ley 1819 de 2016) que resulta ser muy ventajosa para los responsables del régimen común del INC pues les está indicando que a partir de enero de 2017 también pueden dejar de presentar su declaración bimestral del INC en ceros (tal como lo vienen haciendo desde diciembre de 2010 los responsables del régimen común del IVA, los cuales solo tendrían que presentar declaraciones en ceros en los períodos en que necesiten arrastrar un saldo a favor del período anterior; ver el Concepto DIAN 33573 de mayo de 2012).
En relación con este tema es importante recordar que los artículos 71 a 83 de la Ley 1607 de diciembre de 2012 fueron los que adicionaron al Estatuto Tributario los artículos 512-1 a 512-13 estableciéndose a través de ellos que todos los pertenecientes al régimen común del INC tendrían que estar presentando bimestralmente (en el formulario 310) su declaración del INC, pero en ninguno de dichos artículos se indicó que quedarían exonerados de presentar dicha declaración en los bimestres en que no efectuaran ventas sujetas al INC o no se presentaran devoluciones de ventas sujetas al INC. Ese tipo de exoneraciones solo se han concedido a las declaraciones de retención en la fuente y a las declaraciones de IVA (ver artículos 601 y 606 del ET desde cuando fueron modificados con los artículos 20 y 22 de la Ley 1430 de diciembre de 2010).
Por tanto, a partir de enero de 2013, y tal como lo hemos explicado en anteriores editoriales, los responsables del INC siempre se han sentido obligados a presentar su declaración bimestral del INC, aunque sea en ceros, pues no existe norma que los exonere de ello. Incluso, en un editorial de julio 5 de 2017 también destacamos que los responsables del IVA del régimen común que empezaran a cobrar por el INC de las bolsas plásticas también tendrían que estar presentando la declaración del INC aunque sea en ceros.
Además, es útil destacar para el caso de un responsable del régimen común del INC que llegue a enfrentarse a devoluciones en ventas que habían estado inicialmente sujetas al INC (por ejemplo, las ventas de vehículos nuevos, o las ventas de comidas enviadas a domicilio, o la entrega de bolsas plásticas, o la venta de cannabis, etc.) [pq]el formulario 310 para la declaración bimestral del INC nunca ha incluido un renglón especial para registrar el valor del INC que le devuelven al vendedor[/pq]. Por consiguiente, dicho formulario 310 no permite que se puedan presentar las declaraciones bimestrales del INC con el saldo a favor que se podría generar en dichos casos (ver nuestro editorial: “Formulario 310 para declaraciones del INC y las devoluciones en ventas sujetas al INC”).
Ahora bien, si la doctrina de la DIAN contenida en el Concepto 017357 de julio 4 de 2017 (el cual empezó a circular en internet solo a finales de julio de 2017) termina haciendo una interpretación especial del nuevo artículo 512-14 del ET (creado con la Ley 1819 de 2016), y con ello les concede a los responsables del régimen común del INC la exoneración de presentar a partir de enero de 2017 su declaración bimestral en ceros, creemos en todo caso que dicha interpretación podrá originar otras complejidades posteriores.
Así, por ejemplo, si la DIAN interpretó que la norma del artículo 601 del ET (que exonera de presentar la declaración del IVA en ceros) es una norma que también le aplica a los responsables del régimen común del INC, en ese caso, y por simple analogía, también se tendría que terminar indicando que las declaraciones del INC se tienen que presentar con las mismas periodicidades (bimestral o cuatrimestral) con las que se presentan las declaraciones del IVA (periodicidades establecidas en el artículo 600 del ET, el cual fue modificado con el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016). Sin embargo, esto último sería algo que la DIAN de seguro no apoyaría.
De igual forma, y por simple analogía, también tendría que empezar a interpretarse que una persona natural perteneciente al régimen común del INC tiene que pertenecer a dicho régimen durante 3 años antes de poder pertenecer al régimen simplificado del INC, pues esa es la regla que aplica para las personas naturales del régimen común del IVA que quieran pasarse al régimen simplificado del IVA (ver artículo 505 del ET).
Así mismo, y si pensamos en lo que establece el artículo 614 del ET y el artículo 13 del Decreto 2460 de noviembre de 2013 (el cual quedó recopilado en el artículo 1.6.1.2.14 del DUT 1625 de octubre de 2016), se tendría que establecer también que cuando un responsable del régimen común del INC cese sus actividades tendrá que actualizar su RUT dentro de los 30 días siguientes entregando el certificado del contador o revisor fiscal a que se refieren dichas normas, pues eso mismo es lo que se le exige al responsable del régimen común del IVA cuando cese sus actividades.
Como vemos, la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 512-14 del ET (en relación a que los responsables del régimen común del INC tienen “las mismas obligaciones” que los responsables del régimen común del IVA) tendrá como resultado la aparición de múltiples y complejas interpretaciones, razón por la cual lo mejor sería que el Gobierno reglamente lo más pronto posible dicha norma.