Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Responsables del régimen simplificado del INC, ¿cada cuánto deben vigilar el nivel de las ventas?


Responsables del régimen simplificado del INC, ¿cada cuánto deben vigilar el nivel de las ventas?
Actualizado: 1 septiembre, 2014 (hace 10 años)

A diferencia de lo que sucede con el régimen simplificado del IVA, los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo, INC, solo deberán revisar al final del año, y no a lo largo de este, el nivel de ventas gravadas con dicho impuesto, para decidir si es momento de pasarse al régimen común del INC.

Desde enero de 2013 en adelante, y a causa de los cambios introducidos con la Ley 1607 de diciembre de 2012, en Colombia existen tanto los “responsables del IVA en el régimen simplificado” (regulado en los artículos 499  del E.T. y en el que solo tienen cabida personas naturales que cumplan todos los requisitos allí mencionados) como los “responsables del INC en el régimen simplificado” (regulado en el artículo 512-13 del E.T. y el Decreto 803 de abril de 2013 , en el que tienen cabida tanto las personas jurídicas como las naturales).

En el caso de las personas naturales que llevan a cabo actividades gravadas con IVA en el “régimen simplificado”, se les controla que a lo largo del mismo año fiscal que está transcurriendo no perciban ingresos gravados con IVA superiores a un tope fijado en 3.300 UVT, pues en este caso, con la sola firma de un contrato que llegue a superar dicho tope, o con la acumulación de pagos recibidos de un mismo cliente a lo largo del año y que superen 3.300 UVT, la persona natural debería pasar al régimen común (ver el numeral 6 y el parágrafo del artículo 499 del E.T.; también el artículo 177-2 del E.T. y el artículo 508-2 del E.T.).

Lo mismo sucede con el nivel de consignaciones (sin importar el origen) durante el año que está transcurriendo, pues cuando lleguen a exceder de 4.500 UVT, deberá pasarse al régimen común (ver el numeral 7 del artículo 499 del E.T.).

En el régimen simplificado del INC la situación es diferente

“para continuar operando en el “régimen simplificado del INC” durante todo el año, lo único que importa es que los ingresos gravados con el  INC “del año anterior” no hayan superado los 4.000 UVT”

Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas y naturales que llevan a cabo actividades gravadas con el INC y lo hacen en el régimen simplificado, el artículo 512-13 del E.T. les indica que no deben preocuparse por estar sumando los ingresos que perciban a lo largo del mismo año fiscal que está transcurriendo, o de estar sumando las consignaciones durante el año que está transcurriendo, pues para continuar operando en el “régimen simplificado del INC” durante todo el año, lo único que importa es que los ingresos gravados con el  INC “del año anterior” no hayan superado los 4.000 UVT.

En efecto, la norma del artículo 512-13 dice lo siguiente:

Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.  Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de las actividades inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.”

Por consiguiente, si para estar en el régimen simplificado del INC (código de responsabilidad “34” en la primera página del RUT), lo único que cuenta es que los ingresos gravados con dicho impuesto “en el año anterior” no hayan excedido 4.000 UVT, se llegaría a la conclusión de que solo en enero 1 de cada año que vaya a comenzar, es cuando el responsable del régimen simplificado del INC debería analizar cuánto fueron las ventas gravadas con INC en el año anterior, y en caso de haber excedido dicho tope deberá pasarse al “régimen común del INC” (código de responsabilidad “33” en la primera página del RUT), empezar a cobrar desde ese mismo 1 de enero el valor del INC con la tarifa de 8% (ver arts. 512-9 y 512-11) y luego declararlo bimestralmente en el formulario 310.

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