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Retención en la fuente en el pago de indemnizaciones


Retención en la fuente en el pago de indemnizaciones
Actualizado: 22 febrero, 2019 (hace 5 años)

Los pagos recibidos por concepto de indemnizaciones, siempre que sean susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, estarán sometidos a retención en la fuente a título de renta. El agente retenedor deberá aplicar la respectiva tarifa, según la residencia de los beneficiarios del pago.

“las indemnizaciones tienen como finalidad subsanar el perjuicio causado a una persona o a sus bienes, para lo cual les es determinada una equivalencia monetaria”

Debemos tener en cuenta que las indemnizaciones tienen como finalidad subsanar el perjuicio causado a una persona o a sus bienes, para lo cual les es determinada una equivalencia monetaria. Los daños patrimoniales causados son denominados “lucro cesante” y “daño emergente”. El primero se refiere al beneficio que se deja de percibir por una acción u omisión cometida por un tercero, y el segundo a la pérdida de un bien económico dentro del patrimonio de la persona afectada (ver artículo 1614 del Código Civil).

Respecto al tratamiento tributario de las indemnizaciones, el artículo 26 del Estatuto Tributario –ET– señala que los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente están gravados con el impuesto sobre la renta y complementario, por lo tanto los desembolsos provenientes de indemnizaciones también están gravados con dicho impuesto.

Sin embargo, no todos los pagos por indemnizaciones constituyen renta gravable. Un ejemplo son los otorgados por daño emergente y seguros de daño (ver artículo 45 del ET y artículo 17 del Decreto 187 de 1975), debido a que los mismos no incrementan el patrimonio neto del beneficiario, sino que corresponden con la reparación de un daño, o contribuyen a la sustitución de una pérdida, por lo cual son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Es así como, al no constituir una renta gravable, estos pagos no podrán ser gravados con el impuesto sobre la renta, ni estarán sujetos a la respectiva retención en la fuente.

Tratamiento contrario tienen a partir del año gravable 2019 las indemnizaciones por seguros de vida, pues el nuevo artículo 303-1 del ET, creado con el artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 establece que tales recursos serán considerados ganancias ocasionales (hasta el 2018 se consideraban una renta ordinaria 100 % exenta).

En ese orden de ideas, el artículo 401-2 del Estatuto Tributario –ET– establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las salariales y a las procedentes de demandas contra el Estado, así como también las correspondientes a seguros de daño como lo mencionamos anteriormente; estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de renta a la tarifa del 33 %, si los beneficiarios de los pagos son extranjeros sin residencia fiscal en el país; o del 20 %, si dichos beneficiarios son residentes nacionales. Es decir, cuando las indemnizaciones percibidas por los beneficiarios incrementen su patrimonio neto, les será aplicable la respectiva retención en la fuente, y su tarifa dependerá de la naturaleza de dichos pagos y de la calidad de la residencia de quien los recibe.

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Por consiguiente, podemos concluir que los pagos por concepto de lucro cesante dan lugar a incremento patrimonial, en tanto tienen la finalidad de cubrir una renta que se ha dejado de percibir, por lo que estos serán considerados como un ingreso gravado en los términos del artículo 26 del ET, y estarán sometidos a retención en la fuente (ver Sentencia C-913 de 2003).

“los pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal están sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, a una tarifa aplicable del 20 %”

De igual manera, los pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal están sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, a una tarifa aplicable del 20 % para aquellos trabajadores cuyos ingresos superen las 204 UVT ($6.991.080), de conformidad con lo estipulado en el artículo 401-3 del ET.

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