Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revaluación de terrenos: ¿diferencia temporaria o permanente?


Revaluación de terrenos: ¿diferencia temporaria o permanente?
Actualizado: 22 marzo, 2017 (hace 7 años)

La revaluación de terrenos reconocidos como propiedades, planta y equipos, genera una diferencia entre su valor contable y fiscal. Esta diferencia da lugar a un impuesto diferido en los estados financieros.

El párrafo 29.14 del Estándar para Pymes contenido en el Decreto 2420 del 2015 establece que las diferencias temporarias surgen cuando:

“a) Existe una diferencia entre los importes en libros y las bases fiscales en el reconocimiento inicial de los activos y pasivos, o en el momento en que se crea una base fiscal para esas partidas, que tienen una base fiscal pero que no se reconocen como activos y pasivos.

b) Existe una diferencia entre el importe en libros y la base fiscal que surge tras el reconocimiento inicial porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patrimonio de un periodo sobre el que se informa, pero se reconoce en ganancias fiscales en otro periodo diferente.

c) La base fiscal de un activo o pasivo cambia y el cambio no se reconocerá en el importe en libros del activo o pasivo de ningún periodo”.

Cuando una entidad lleva a cabo la revaluación de un elemento de propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión o activos intangibles, por ejemplo, en el momento de la elaboración del estado de situación financiera de apertura, se genera una diferencia entre el valor contable y el valor fiscal del activo revaluado.

“La revaluación de un terreno (bien sea que se clasifique como propiedades, planta y equipo o como propiedades de inversión) origina una diferencia temporaria ”

En ese orden de ideas, se origina una diferencia temporaria, de acuerdo con lo establecido en el literal b) mencionado anteriormente.

La revaluación de un terreno (bien sea que se clasifique como propiedades, planta y equipo o como propiedades de inversión) origina una diferencia temporaria , por el hecho de que la revaluación en la fecha de transición se reconoce como de mayor valor de las ganancias retenidas, lo cual es equivalente a llevarla a resultados; mientras que la ganancia fiscal sólo se afectará en el momento de la realización del activo, es decir, en el momento de la venta.

Para efectos del requerimiento sobre la contabilización del impuesto diferido, es indiferente el hecho de que la entidad no tenga intenciones de vender el activo en el corto plazo, pues la norma no establece esta condición para el reconocimiento del impuesto.

Adicionalmente, en la página 37 del material de formación del Estándar para Pymes ¹ se menciona que las diferencias temporarias se generan en aquellos casos en los cuales los ingresos tributan en periodos posteriores a aquellos en los cuales se reconocen para efectos contables, tal como en el caso de los terrenos medidos a valor razonable, cuya revaluación ha sido reconocida en los resultados (o ganancias retenidas, en el caso de la elaboración del ESFA), pero la ganancia fiscal aparecerá solamente cuando el activo sea vendido.

¿En qué casos no se reconoce impuesto diferido?

El párrafo 29.10 de la citada norma establece que no surgirá ningún impuesto diferido cuando la realización del activo no afecte las ganancias fiscales.

En el caso de los terrenos, es inevitable que su realización afecte las ganancias fiscales, dado que cualquier ganancia obtenida en el momento de la venta está sujeta al impuesto de ganancias ocasionales.

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¿Qué pasa si la entidad no espera vender el activo?

“La Norma para Pymes no condiciona el reconocimiento del impuesto diferido a la intención de vender o no el activo ”

Los activos reconocidos en los estados financieros se espera que generen beneficios económicos para la entidad a través del uso o la venta. En el caso de los terrenos, dado que estos no se deprecian (salvo algunos casos muy puntuales), es irrefutable la presunción de que se realizarán a través de la venta, independientemente de que esta no esté pensada para un futuro cercano.

La Norma para Pymes no condiciona el reconocimiento del impuesto diferido a la intención de vender o no el activo . Por el contrario, el caso práctico número 26 del Material de Formación sobre la Sección 29 ilustra claramente lo que sucede con los terrenos que son sujetos a revaluación. Aunque el caso está planteado para un terreno contabilizado como propiedades de inversión, es totalmente aplicable a los terrenos contabilizados como propiedades planta y equipo, dado que unos y otros pueden permanecer en la entidad por largos periodos de tiempo.

El extracto del material de formación es el siguiente:

Una entidad posee tierras que cumplen la definición de propiedades de inversión de acuerdo con la Sección 16 Propiedades de Inversión. La tierra fue adquirida por 200.000 u.m. al principio del ejercicio contable. Si la entidad dispone de la tierra en la fecha sobre la que se informa, tendrá derecho a una deducción fiscal de 201.000 u.m. debido a la indexación del costo a los fines fiscales. El valor razonable de la tierra se puede medir con fiabilidad sin costo o esfuerzo desproporcionado, y en un contexto de negocio en marcha, de modo que la tierra se mide al valor razonable reconociendo los cambios de dicho valor en resultados de acuerdo con la Sección 16 Propiedades de Inversión. En la fecha sobre la que se informa, el valor razonable de la tierra es de 210.000 u.m.

Dado que la tierra es un activo no depreciable (es decir, no se depreciaría si se contabilizara conforme a la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo), no cabe esperar que alguna parte de su importe en libros sea recuperada (esto es, consumida) a través del uso. Por consiguiente, la entidad espera recuperar el importe en libros de la tierra a través de la venta.

Se espera que la recuperación de la tierra por su importe en libros a través de la venta afecte a las ganancias fiscales, porque el resultado fiscal es igual al importe en libros de 210.000 u.m. Éste no se puede compensar totalmente con la deducción fiscal disponible de 201.000 u.m. En consecuencia, se debe contabilizar el impuesto diferido.

CP. Juan David Maya Herrera
Consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera
Certificación Internacional por el ICAEW en IFRS Full (NIIF Plenas)

*Exclusivo para Actualícese

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