Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisor fiscal debe asistir a las reuniones del consejo de administración y presentar un informe mensual – Félix David Romero Duarte


La Ley 675 del 2001, próxima a cumplir 15 años de vigencia, en ninguno de sus artículos contempla la obligación de los revisores fiscales en cuanto a asistir a las reuniones del consejo de administración y la presentación de informes al mismo. Sin embargo existen algunos reglamentos de propiedad horizontal que contemplan como obligación del revisor fiscal asistir a las reuniones del consejo de administración y la presentación de informes a este órgano colegiado de manera habitual; por lo anterior se hace necesario dar claridad al respecto.

El revisor fiscal es un órgano de control, elegido por el máximo órgano de la copropiedad, la asamblea general de copropietarios; de acuerdo a la Ley 675 del 2001 las funciones de este órgano de control están contempladas en la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio.

Según las normas mencionadas anteriormente, una de las obligaciones de la revisoría fiscal dentro de la salvaguarda y protección al patrimonio de los propietarios, es verificar que el consejo de administración cumpla con las funciones delegadas por la Ley 675 del 2001 y los estatutos de la copropiedad. Por ende de allí se desprende que el revisor fiscal asista a las reuniones del consejo de administración con voz pero sin voto, con el fin de verificar que las decisiones que tome el consejo estén enmarcadas en dicha ley y los estatutos de la copropiedad y que no se extralimite en el cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior no hace obligatorio la asistencia de la revisoría fiscal a las reuniones del consejo de administración, por cuanto el revisor fiscal es un invitado a las reuniones del consejo y la invitación no hace obligatoria su asistencia.

En referencia a la presentación de informes por parte de la revisoría fiscal, el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio contempla: “Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios”.

“Según los casos” hace referencia a: en primera instancia la revisoría fiscal debe dar las directrices al representante legal; por ende es a quien le debe escribir a través de sus informes las recomendaciones pertinentes. Si el representante legal no acata las recomendaciones de la revisoría fiscal y si la situación lo amerita, el revisor fiscal en segunda instancia informa mediante escrito al consejo de administración. Igualmente, si la situación lo amerita y tanto el representante legal como el consejo de administración no han prestado atención a las recomendaciones de la revisoría fiscal y existe una contingencia que puede poner en riesgo el patrimonio de los copropietarios, el revisor fiscal debe citar a una asamblea extraordinaria e informar al máximo órgano de la copropiedad.

Es claro que la función y obligación del revisor fiscal es presentar anualmente un informe y un dictamen al máximo órgano de la copropiedad o a la asamblea general de copropietarios. Sin embargo, el revisor fiscal debe informar y dar las recomendaciones al representante legal, al consejo de administración o a la asamblea general cuando se requiera por necesidades imprevistas, urgentes o según sea el caso de acuerdo al resultado de las pruebas de auditoría.

No es tema de discusión que los revisores fiscales deban presentar informes mensuales a los consejos de administración, cuando dicha obligación se encuentra contenida en los estatutos de las copropiedades; lo que se pretende a través de este artículo es darle a conocer a quienes conforman los consejos de administración, que tanto la asistencia a las reuniones del consejo por parte de la revisoría fiscal y la presentación mensual de informes, no están reglamentadas por la Ley 675 del 2001, el Código de Comercio, ni la Ley 43 de 1990. Por ende no se debe supeditar el pago de honorarios de estos profesionales a la presentación de informes o a la asistencia a una reunión del consejo de administración, por cuanto la responsabilidad del revisor fiscal va más allá de dichas funciones.

CP. Félix David Romero Duarte

Félix David Romero Duarte
Especialista en Revisoría Fiscal Candidato MSC. Auditoría Internacional y Gestión Empresarial
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