La figura de la Revisoría Fiscal no es obligatoria en todas las construcciones (edificios y conjuntos) que se encuentran sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal. La Ley 675 de 2001, estable claramente cuales construcciones deben contar con esta figura. A continuación se hará mención de ellas:
La figura de la Revisoría Fiscal no es obligatoria en todas las construcciones (edificios y conjuntos) que se encuentran sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal. La Ley 675 de 2001, estable claramente cuales construcciones deben contar con esta figura. A continuación se hará mención de ellas:
En el artículo 56 de la citada ley, se establece que los edificios y conjuntos de uso comercial o mixto deberán contar obligatoriamente con Revisor Fiscal. La elección del mismo estará a cargo de la Asamblea General de Propietarios.
Para este caso, quien haga las veces de Revisor Fiscal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
En la ley no se establece que el edificio o conjunto de uso comercial o mixto deba contar con un número determinado de bienes privados para nombrar al revisor fiscal, como si es el caso del Consejo de Administración; por tanto, se presume que independientemente del tamaño, este órgano de fiscalización y control es obligatorio para las construcciones ya mencionadas.
Para los edificios o conjuntos de uso residencial, el nombramiento del Revisor Fiscal es voluntario y de igual manera, será la Asamblea General de Propietarios quien lo decida y realice su elección. En este caso, quien asuma el cargo de revisor fiscal, SI podrá ser propietario o tener bienes privados en el edificio o conjunto en donde va a realizar desempeñar las funciones de dicho cargo.
Normatividad utilizada:
Artículo 56, Ley 675 de 2001