Aunque la legislación mercantil faculta al revisor fiscal para convocar una reunión del máximo órgano social, no significa que este pueda asistir a todas las otras asambleas de accionistas o junta de socios por derecho propio.
Veamos primero lo que dice el Código de Comercio sobre el particular:
Código de Comercio.
“Artículo 213. Derecho de Intervención del Revisor Fiscal en la Asamblea y Derecho de Inspección. El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. …”
Como se observa, el revisor fiscal podrá presentarse a las reuniones del máximo Órgano social, pero previa citación a esta. Lo anterior no es obstáculo para que una vez iniciada la respectiva reunión, los accionistas o socios decidan invitarlo, por lo cual podrían incluso, suspender dicha asamblea o junta hasta cuando esté presente el revisor fiscal.
Cuando sea el revisor fiscal el que haga la convocatoria a la reunión extraordinaria, caso en el cual y por obvias razones, asistirá por derecho propio, según las funciones que le otorga el artículo 207 en su numeral 8 del Código Mercantil.
“Artículo 207. Funciones del Revisor Fiscal. Son funciones del revisor fiscal:
…
8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario”
El revisor fiscal que asiste, bien sea por derecho o por invitación, tendrá derecho a intervenir, pero no a votar. Tampoco será tenido en cuenta para determinar el quórum mínimo para sesionar o deliberar por parte del máximo Órgano social.