Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisor fiscal: ¿puede efectuarse su contratación mediante contrato de trabajo?


Revisor fiscal: ¿puede efectuarse su contratación mediante contrato de trabajo?
Actualizado: 6 mayo, 2019 (hace 5 años)

La ley otorga envestidura de funcionario público al revisor fiscal, situación que lo convierte en garante de los intereses del Estado. No obstante, dicho funcionario puede ser contratado bajo las normas del sector privado, lo cual le significa inhabilidad para desempeñar determinadas funciones.

El siguiente análisis se abordará con relación al cuestionamiento resuelto por el Ministerio del Trabajo a través del Concepto 08SE2019120300000005653 de 2019, referente a si un revisor fiscal puede o no ser contratado mediante un contrato de trabajo.

A manera de introducción es necesario recalcar que el revisor fiscal es aquel funcionario facultado para dictaminar los estados financieros, función que desempeña con la revisión y evaluación de forma sistemática de sus componentes.

Las funciones que debe llevar a cabo el revisor fiscal en una sociedad comercial, si esta se encuentra obligada a tener uno (artículo 203 del Código de Comercio, parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 e inciso 1 del artículo 20 de la Ley 45 de 1990), se encuentran reguladas mediante el artículo 207 del Código de Comercio. Algunas de esas funciones son:

  • Colaborar con entidades gubernamentales que ejerzan inspección y vigilancia a las compañías, rindiendo ante ellas los informes a los que haya lugar, o los que le sean solicitados.
  • Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con el dictamen e informe correspondiente.
  • Velar porque se lleve de manera regular la contabilidad de la sociedad, las actas de reuniones de asambleas, juntas de socios y juntas directivas. Así como la conservación de la correspondencia y comprobantes de cuentas.

Por su parte, el artículo 213 del mencionado Código de Comercio faculta a los revisores fiscales para inspeccionar en cualquier momento los documentos contables de la empresa, con el fin de dar fe pública en lo que concierne a la autorización de balances financieros, actividad que conlleva responsabilidad de tipo penal en caso de no ser efectuada conforme lo establece la ley y bajo un presupuesto de buena fe (artículo 212 de Código de Comercio).

Contratación del revisor fiscal

Ahora, entrando en el caso objeto de estudio, esto es, en lo que concierne a la contratación del revisor fiscal; mediante el mencionado concepto el Mintrabajo establece que en la ley laboral no existe restricción ni prohibición alguna para la contratación del revisor fiscal mediante un contrato de trabajo, razón por la cual puede efectuarse su contratación por el modelo de contrato de trabajo que el empleador considere pertinente, o por la figura civil del contrato de prestación de servicios.

El revisor fiscal además de ser un garante de los intereses del Estado es garante también de los intereses de los socios, accionistas o asociados de una persona jurídica. Por esa razón el Mintrabajo ha determinado que el tipo de vinculación del revisor fiscal depende de lo establecido en los estatutos de la sociedad comercial.

En aras de sustentar la postura anterior, el Mintrabajo trajo a colación la Sentencia bajo radicado 57854 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se resuelve la responsabilidad del revisor fiscal por los balances e informes que presente. De entre lo que dice la Sentencia se puede destacar:

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“…el artículo 213 del Código de Comercio los faculta, en caso de duda, para inspeccionar en cualquier momento los documentos contables de la empresa, a fin de dar fe pública en la autorización de los balances financieros, atendiendo a responsabilidades de tipo penal como lo consagra el artículo 212 del mismo estatuto, con ocasión de la aprobación de inexactitudes graves o rendición de cuentas impropia ante la asamblea o junta de socios, lo cual explica su carácter independiente de la administración de la empresa y el origen no subordinado de la prestación de sus servicios, reforzado con el hecho de que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, los equipara a la categoría de funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieran en el ejercicio de las actividades propias de su función.

(El subrayado es nuestro)

Lo anterior quiere significar, que aún cuando un revisor fiscal pueda ser contratado directamente por la empresa, dicha formalidad no debe entenderse como la autorización para que la organización realice labor de subordinación sobre su labor, toda vez que la función del revisor fiscal debe ser independiente de la administración de la empresa.

Inhabilidad para dar fe pública por contrato de trabajo

El artículo 1 de la Ley 43 de 1990 establece que los contadores se encuentran inhabilitados para dar fe pública en caso de que tengan una relación de dependencia con un empleador. Esta regla, analizada en conjunto con el concepto del Ministerio del Trabajo al que nos referimos líneas atrás, debe entenderse como una dependencia real por efecto de relaciones de poder y no como la originada por un simple formalismo de contratación.

La inhabilidad anterior no opera en los casos en los que una sociedad comercial no se encuentre obligada por ley o por las normas de los estatutos a tener revisor fiscal. Así las cosas, es posible que un revisor tenga cierta relación de dependencia de una empresa y a su vez dé fe pública de los actos en lo que se encuentra facultado por ley para intervenir, siempre que, como ya fue mencionado, la sociedad comercial no se encuentre obligada a contratar la figura de la revisoría fiscal.

Por último, en la Sentencia se señala que en lo concerniente a las sanciones que recaen sobre el revisor fiscal, y dado que a este se le da la categoría de funcionario público, será sancionado bajo tal envestidura, según lo establece el parágrafo del artículo 10 de la ley en mención, 43 de 1990.

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