Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisoria Fiscal en las Sociedades Anónimas Simplificadas SAS – Gabriel Vásquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Discusión acalorada antes y después de la Ley 1258 de 2008 para un gran número de colegas sobre la obligatoriedad de la figura de control societario en Colombia denominada “Revisoría Fiscal”.  La Superintendencia de Sociedades, mediante consulta número 220-039060 del 11 de febrero de 2009, ha propuesto las tesis que originariamente habíamos interpretado en nuestras conferencias, en el sentido que no es obligatoria dicha figura por ser simplemente sociedad por acciones.

Las normas de referencia son las siguientes: Artículo 28 Ley 1258 de 2008, numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio y artículo 13 de la Ley 43 de 1990.  La Ley 1258 utiliza la expresión “En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal,…”.  Pudiera de inmediato concebirse que de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio, la SAS por ser una sociedad por acciones, debería aplicarse dicha regla, independiente del capital en su constitución, por lo cual incluso bajo esta tesis no tendría aplicación el artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

La Superintendencia propone como argumento lógico buscar la explicación en el querer del legislador plasmado en la exposición de motivos. Resaltamos lo siguiente: “Las características simplificadas del tipo implican que su regulación queda, en general, sujeta a las pautas contractuales que sus asociados escojan5. Así, las reglas legales de la sociedad anónima serán aplicables sólo en la medida en que no se hubiere pactado cosa distinta en los estatutos sociales. Es decir, que tienen, por lo común, carácter meramente dispositivo.”

Concluye el análisis de la exposición de motivos con el siguiente párrafo: “De lo expuesto es claro que la sociedad por acciones simplificada como su nombre lo indica reviste características de un tipo societario simplificado, en donde su regulación se sujeta a las estipulaciones de los accionistas, siendo aplicables las reglas legales de las sociedades anónimas solo ante la ausencia de consagración en los estatutos sociales, lo que denota el carácter dispositivo mas no imperativo de las mencionadas reglas.”

No siendo obligatoria la revisoría fiscal por el solo hecho de ser constituida la SAS como una sociedad por acciones, le aplica entonces los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es decir, que tendría dicha figura en cuanto supere los montos de “activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Auditoría externa

Para los inversionistas extranjeros resulta más conocida la figura de la auditoría externa.  La Ley 1258 de 2008 que también pretende armonizar con la legislación internacional sobre la materia dispuso lo siguiente:

“En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.”

El dictamen establecido en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 se debe construir con base en las normas de auditoría generalmente aceptadas. Esto significa que aplica los estándares internacionales del aseguramiento emitidas por IFAC, como quiera que no podría ser la profesión tan irresponsable de afirmar que al no estar avalados dichos estándares por una norma al interior del país, por ser un Estado de Derecho, no se aplicaría ningún parámetro técnico, con lo cual dejaría sin protección la sociedad económica al entregar estados financieros que no tienen un nivel alto de seguridad por parte de los auditores independientes.  Adicionalmente no tendrían ninguna credibilidad a nivel internacional.

Otra discusión que se planteará en el futuro inmediato serán las declaraciones tributarias, especialmente la de renta.  En ella se plasmarán “las utilidades fiscales”, las cuales deberán ser “dictaminadas por un contador público independiente.”?. Sin discutir el tema de bases comprensivas diferentes, la utilidad comercial si puede explicar el origen de la renta líquida gravable.

Si es correcta esta hipótesis, entonces tendría que firmar el auditor externo la declaración de renta, para avalar el origen de las utilidades fiscales de la contabilidad, toda vez que el legislados generalizó “las utilidades” y el Estado en materia de recaudación tributaria es el primer interesado en que dicho rubro provenga de estados financieros debidamente dictaminados.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  gvasquet@yahoo.es

Bucaramanga, 23 de febrero de 2009

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito