Con la reforma, los términos de clausura no cambiaron, pero sí los casos que dan origen al cierre del establecimiento; también se contempló la posibilidad de duplicar el término de la clausura bajo ciertas situaciones, y se estipuló la opción del pago de multas pecuniarias para evitar el cierre.
Mediante el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el artículo 657 del ET que establece los aspectos relacionados con la sanción de clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o cualquier sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio. Los términos de clausura no varían pero sí los casos que dan origen a esta sanción.
Se continúa considerando la sanción de clausura de establecimiento por tres días cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
La nueva versión del artículo 657 del ET dejó de contemplar que, cuando dichas infracciones sean cometidas por empresas prestadoras de servicios públicos o no sean graves a juicio de la DIAN, podría no decretarse la clausura y solo aplicar la sanción del artículo 652 del ET que establece una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos sin que esta excediera las 950 UVT (equivalentes a $30.266.000 por el año gravable 2017).
No existen modificaciones en cuanto a la posibilidad de imponer la sanción de clausura de establecimiento por tres días cuando se lleve doble contabilidad, exista doble facturación y cuando una factura o documento equivalente, que hubiese sido expedido por el contribuyente, no se encuentre registrado en la contabilidad. La novedad es que se empezó a considerar que también se aplicará esta sanción cuando la factura o documento equivalente expedido no esté registrado en las declaraciones tributarias y cuando se evidencie la supresión de ingresos o ventas.
La sanción de clausura de establecimiento por la violación al régimen aduanero vigente sigue siendo de 30 días, se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los 2 días siguientes a la fecha de firmeza de dicho acto.
Sobre el tema es válido tener presente que, para esta situación, la clausura del establecimiento se hará con el acompañamiento de los sellos que lleven la leyenda de “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”.
La versión del artículo 657 del ET, antes de la aprobación de la reforma tributaria estructural, en su literal e) contemplaba la posibilidad de que la DIAN impusiera la sanción de clausura de establecimiento a los responsables del régimen simplificado cuando estos no cumplieran con su obligación de exhibir en un lugar visible el documento en que conste su inscripción al RUT, requisito que se encuentra estipulado en el numeral 4 del artículo 506 del ET.
Se sigue contemplando la posibilidad de aplicar esta sanción por tres días a los agentes retenedores o responsables del régimen común del IVA cuando estos no hayan presentado la declaración o cuando se encuentren en mora en la sanción del saldo a pagar, lo anterior siempre y cuando la omisión o la mora, según sea el caso, supere los tres meses contados a partir de las fechas de vencimiento estipuladas para cada una de estas obligaciones. Con la reforma tributaria, esta sanción también empezó a considerarse para los responsables del régimen común del INC, del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y/o del impuesto nacional al carbono, bajo las mismas condiciones descritas anteriormente.
Es necesario tener en cuenta que con la Ley 1819 de 2016 se aclaró que no habría clausura del establecimiento si la mora es por la existencia de saldos a favor pendientes de compensación, siempre y cuando su solicitud se haya realizado dentro de los términos previstos por la normatividad. Tampoco se aplicará esta sanción si el contribuyente presenta su declaración y/o cancela su saldo a pagar.
De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 657 del ET, si se llega a romper los sellos oficiales de “CERRADO POR EVASIÓN” (aplicable a todos los casos que den lugar a la clausura del establecimiento, excepto a la que hace referencia a la violación del régimen aduanero) o “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO” o si se abre o utiliza el lugar clausurado durante el término de clausura los días se incrementarán al doble de los inicialmente impuestos.