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Sanción por corrección: esto es lo que debe conocer al momento de liquidarla

Son varios los criterios para tener en cuenta al momento de calcular la sanción por corrección de un contribuyente que modificó su declaración tributaria. Conozca en detalle las circunstancias bajo las cuales debe liquidarse, las tarifas aplicables y los casos en que puede reducirse la sanción.

Fecha de publicación: 25 de septiembre de 2018
Sanción por corrección: esto es lo que debe conocer al momento de liquidarla
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Son varios los criterios para tener en cuenta al momento de calcular la sanción por corrección de un contribuyente que modificó su declaración tributaria. Conozca en detalle las circunstancias bajo las cuales debe liquidarse, las tarifas aplicables y los casos en que puede reducirse la sanción.

Este editorial fue publicado antes de la entrada en vigor de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, motivo por el cual usted debe tener en cuenta que el artículo 66 de la citada ley sustituyó el libro octavo del Estatuto Tributario. En consecuencia, partir del año gravable 2019 ya no existe el régimen del monotributo.

Una vez se ha presentado la declaración tributaria de un contribuyente, es posible que esta tenga que modificarse, ya sea porque se presentó un dato o cálculo errado, o porque se omitió su registro. Al respecto, cabe señalar que subsanar tales situaciones implica liquidar, en algunos casos, la sanción por corrección, siendo necesario identificar si la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, o si la corrección genera efectos contrarios a los descritos anteriormente. En esta ocasión haremos énfasis en la primera sanción.

Sanción cuando aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor

Cuando la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, el artículo 644 del ET establece las siguientes sanciones:

  • El 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, siempre y cuando la corrección se haga antes del emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria. [pq]Si estas correcciones se realizan antes del vencimiento del plazo para declarar, no hay que calcular sanción por corrección, posibilidad que se introdujo con la entrada en vigor de la reforma tributaria[/pq] estructural.
  • Cuando la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, pero se lleve a cabo antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos la sanción, será del 20 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor; en otras palabras, la sanción se duplicará.
  • Es necesario tener en cuenta que, si se presentó la declaración inicial de forma extemporánea, los valores antes enunciados se incrementarán un 5 % por mes o fracción de mes, por el tiempo que haya transcurrido entre la presentación inicial y el vencimiento del plazo para declarar; es decir, que las tarifas por aplicar serían del 15 % y 25 %, respectivamente. No obstante, la sanción no podrá superar el 100 % del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor.
  • Cuando se le hace la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, la Dian propondrá la sanción por inexactitud que le aplicará al contribuyente (ver nuestro concepto tributario Sanción por inexactitud: valores a tener en cuenta en su liquidación). Sin embargo, si con motivo a la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación se aceptan total o parcialmente los hechos planteados, dicha sanción podrá reducirse a la cuarta parte (al 75 %), en relación con los hechos aceptados (ver artículo 709 del ET).
  • Según el artículo 710 del ET, después de vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, la Dian puede notificar la liquidación de revisión; si el contribuyente decide corregir su declaración después de dicha notificación y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al 50 %.

Aunque ya destacamos un caso en el que no debe liquidarse la sanción por corrección, el inciso tercero del artículo 588 del ET también indica que esta no se calculará cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor se haya originado por las rectificaciones ante las diferencias de criterio entre la Dian y el declarante.

Recordemos que el artículo 588 del ET estipula que las correcciones que aumentan el impuesto a pagar o que disminuyen el saldo a favor pueden hacerse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. A pesar de lo anterior, en el mismo artículo en mención se señala que si ha vencido dicho término, el contribuyente aún podrá corregir su declaración dentro del plazo estipulado para responder el pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.

Posibilidad de reducir la sanción por corrección

Aunque hemos descrito algunos casos particulares en que se puede liquidar la sanción de forma reducida, el artículo 640 del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016) contempla otras consideraciones de aplicación general. Para conocer dichos criterios puede consultar nuestra infografía titulada Reducción de sanciones tributarias al 50 % o 75 % del monto es acumulable con otras reducciones. También es pertinente recordar que en 2017 y lo corrido de 2018 la Dian ha emitido varias doctrinas para brindar claridad en torno a este beneficio, y que varias de sus consideraciones fueron destacadas en la infografía Reducción de sanciones y los pronunciamientos que la entidad ha emitido sobre el tema.

Casos donde la sanción puede ser inferior a la mínima

El artículo 639 del ET establece que la sanción mínima para efectos tributarios es de 10 UVT (equivalentes a $332.000 por el 2018). Pese a ello, es preciso tener en cuenta que el inciso segundo de dicho artículo, después de ser modificado por el artículo 280 de la reforma tributaria, señala los casos en los que no es aplicable la sanción mínima, a saber: cuando se impone la sanción por no inscribirse en el RUT o no haberlo actualizado, en los intereses de mora o en las sanciones relativas al monotributo.

De lo descrito en el párrafo anterior se puede evidenciar que [pq]la única sanción por corrección que puede ser inferior a la mínima es la que se liquida por modificar la declaración del monotributo. En las demás, el valor mínimo a liquidar será de 10 UVT,[/pq] incluso cuando se les haya aplicado alguna de las reducciones mencionadas.

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