Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sanción por omisión por parte del agente retenedor o recaudador


Actualizado: 31 enero, 2017 (hace 7 años)

Este editorial fue publicado antes de 2019, motivo por el cual debe tener en cuenta que para dicho año 1.020.000 UVT equivalen a $34.955.400.000.

De acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 339 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 para establecer que la sanción reglamentada en este también será aplicable al responsable del impuesto nacional al consumo), si un agente retenedor o autorretenedor no consigna los valores retenidos o autorretenidos por concepto de retención en la fuente en los dos meses siguientes al plazo establecido para su presentación y pago, o si el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigna dentro del término legal, podrán incurrir en una pena carcelaria de 48 a 108 meses, además de pagar una multa equivalente al doble de lo no consignado sin que esta supere los 1.020.000 UVT (equivalente a $32.496.180.000 por el año 2017).

La sanción antes enunciada también aplicará para el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que no consigne lo recaudado por tal concepto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento para declarar y pagar dichos tributos. Así mismo, se impondrá a los responsables que no cobren y recauden valores por dichos impuestos. De igual manera, aplicará para aquellas personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Es necesario tener en cuenta que, según el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, si se extingue la obligación tributaria y los intereses correspondientes mediante pago o compensación, el agente, responsable o recaudador:

 “se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.

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