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Sanciones a administradores, contadores y revisores fiscales que establece el Estatuto Tributario

Ante inconsistencias en la información que sirve de base para elaborar las declaraciones tributarias o adelantar actuaciones ante la Dian, según el Estatuto Tributario no solo el contribuyente estaría sujeto a sanciones, sino también los administradores, contadores, auditores y revisores fiscales.

Fecha de publicación: 14 de agosto de 2018
Sanciones a administradores, contadores y revisores fiscales que establece el Estatuto Tributario
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ante inconsistencias en la información que sirve de base para elaborar las declaraciones tributarias o adelantar actuaciones ante la Dian, según el Estatuto Tributario no solo el contribuyente estaría sujeto a sanciones, sino también los administradores, contadores, auditores y revisores fiscales.

El artículo 655 del ET estipula las sanciones en que puede incurrir el contribuyentee cuando existan irregularidades en la contabilidad. En nuestro editorial titulado Irregularidades en la contabilidad, además de desconocimiento de costos también implican sanciones, destacamos varios aspectos como, por ejemplo, que antes de la reforma tributaria estructural de 2016, mediante lo que era el artículo 656 del ET, existía la posibilidad de reducir las sanciones por este tipo de irregularidades. No obstante, esa misma reforma, a través de su artículo 282, ratificó la opción de reducir ciertas sanciones.

Aunque la sanción antes descrita aplica para el contribuyente, el Estatuto Tributario también ha contemplado una serie de sanciones aplicables a los administradores, contadores, auditores y revisores fiscales por ciertas irregularidades en la contabilidad y en la demás información que sirva para adelantar procesos ante la Dian, como las que describimos a continuación:

Sanciones que implican una multa conforme a la impuesta al contribuyente

La norma tributaria establece que, [pq]ante ciertas irregularidades en la contabilidad o declaraciones del contribuyente, a los administradores y representantes legales se les impondrá una multa del 20 % de la aplicada al contribuyente[/pq], sin que supere las 4.100 UVT (equivalentes a $140.470.000 por el 2019). Esta misma sanción se le aplicará al revisor fiscal si tales situaciones fueron de su conocimiento y no expresó la respectiva salvedad (ver análisis Responsabilidad del revisor fiscal en materia tributaria).

Se impondrá la sanción antes descrita cuando se evidencien las siguientes irregularidades: se omitieron ingresos gravados, se llevó una doble contabilidad, se incluyeron costos y deducciones inexistentes, o se reconocieron pérdidas improcedentes. Respecto de los administradores y representantes legales, es válido mencionar que la sanción aplicará cuando dichas irregularidades hayan sido ordenadas o aprobadas por estos (recordemos que el literal c) del artículo 572 del ET estipula que estos se encuentran en la obligación de cumplir los deberes formales de sus representados).

Entre los aspectos a destacar de la sanción aquí analizada es que esta debe ser cancelada por el administrador, representante legal o revisor fiscal según el caso y, no puede ser asumida por el contribuyente; además, no puede reducirse en los términos del artículo 640 del ET, pues así lo estipula el parágrafo 3 de la norma en mención.

Sanciones que implican multa, suspensión o cancelación de la tarjeta profesional

Existen otras sanciones que no solo involucran al revisor fiscal (como la descrita en el punto anterior), sino también a los contadores públicos y auditores; tal es el caso de las contempladas en el artículo 659 del ET.

Dicha norma establece que, si la contabilidad no refleja la realidad económica del contribuyente, los estados financieros no coinciden con los valores registrados en libros o las opiniones o dictámenes no se ajustan a las normas, [pq]a los contadores, auditores y revisores fiscales se les podrá imponer una multa, suspender o cancelar su tarjeta profesional; la sanción dependerá de la gravedad de la falta[/pq] y conforme a los términos de la Ley 43 de 1990 (ver el artículo 23 en delante de dicha ley y nuestro análisis Conductas sancionadas por la JCC y el plan estratégico para cumplir su objeto misional). Estas sanciones también son aplicables cuando la Dian solicite pruebas o información, y no sean suministradas de manera oportuna.

Adicionalmente, la norma prevé que a las sociedades de contadores públicos también se les puede imponer sanciones cuando permitan u ordenen a sus colaboradores que no reflejen la realidad económica en las contabilidades, los estados financieros no coincidan con registros contables, o que las opiniones o dictámenes emitidos no se ajusten a las normas vigentes.

La sanción la impondrá la Junta Central de Contadores cuando las sociedades no logren demostrar que ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría, o si las sanciones del artículo 659 del ET han sido aplicadas en tres o más ocasiones a personas que se desempeñan como auditores, contadores o revisores fiscales. El valor de la sanción dependerá de la gravedad de la falta cometida por el personal y el patrimonio de la sociedad; sin embargo, no podrá superar las 590 UVT (equivalentes a $20.213.000 por el 2019).

Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y demás documentos

Otra de las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario tiene que ver con la suspensión de la facultad del contador, auditor o revisor fiscal para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas, cuyo destino sea la Dian; esto, cuando se haya generado un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en una declaración por un valor superior a 590 UVT y dicha inexactitud sea producto de datos contables que se registraron en la declaración. La suspensión se generará al contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado la declaración, certificado o prueba; si es la primera vez, la suspensión será por un año; de dos años en caso de tratarse de una segunda ocasión; y definitiva si es la tercera vez.

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