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Se modifica norma sobre ajuste por diferencia en cambio para inversiones en el exterior

De acuerdo con el decreto 4918 de Diciembre 26 de 2007, el cual modifica los artículo 69 y 102 del decreto 2649 de 1993, cuando se tengan inversiones que cumplan una triple característica especial en ese caso se deberá efectuar de una forma especial los registros relacionados con los ajustes por diferencia en cambio que se calculen sobre las mismas.

Fecha de publicación: 4 de enero de 2008
Se modifica norma sobre ajuste por diferencia en cambio para inversiones en el exterior
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El decreto 4918 de diciembre 26 de 2007 modifica los artículos 69 y 102 del decreto 2649 de 1993 para indicar que el ajuste no se registraría en el Estado de Resultados sino en el Patrimonio

Mediante el decreto 4918 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el pasado 26 de diciembre de 2007, el Gobierno nacional ha efectuado nuevamente modificaciones a dos de las normas contenidas en el decreto 2649 de 1993, decreto que contiene las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación vigente en Colombia

Debe recordarse que durante el mismo año 2007 el decreto 1536 de mayo también efectuó otras modificaciones al decreto 2649/93, en esa ocasión para derogar las normas relativas a la aplicación de los ajustes integrales por inflación contables con la utilización del PAAG, y con efectos desde el primero de enero de 2007 en adelante (consulta un editorial anterior al respecto)

En esta ocasión, el decreto 4918 de diciembre de 2007 modifica las normas del artículo 69 (Ajuste del valor de los activos representados en moneda extranjera, en UVR o con pacto de reajuste) y 102 (Diferencia en Cambio) adicionando a cada una de ellas un parágrafo. Para poder ilustras los cambios que se introducen a estas normas, a continuación presentamos las versiones de las mismas antes y después de la respectiva modificación:

Estado de resultados

Versión de la norma antes de ser modificada con el decreto 4918 de diciembre de 2007

Versión de la norma después de ser modificada con el decreto 4918 de 2007

Por consiguiente, los cambios efectuados a estas dos normas nos dejan ver que cuando se trate de reconocer el ajuste por diferencia en cambio a los activos (no se abarca a los pasivos) que al cierre de cada periodo estén poseídos en moneda extranjera (no se abarca a los expresados en UPAC ni a los que tengan pacto de reajuste), en esos casos se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

– A) Si el activo expresado en moneda extranjera es una activo que cumple una triple característica especial, a saber: 1) corresponde a inversiones de renta variable (como por ejemplo acciones y aportes); 2) son inversiones poseídas en subordinadas, y 3) dichas subordinadas en la que se poseen las inversiones está ubicadas en el exterior; en ese caso, y mientras el activo esté en poder del ente económico, el ajuste por diferencia en cambio (positivo o negativo) se registra aumentando o disminuyendo la respectiva cuenta del activo, pero la respectiva contrapartida (cuenta (“ingreso” cuando fue un cambio positivo, o “gasto” cuando fuese un cambio negativo) ya no efectuará el estado de resultados (cuentas 421020 ó 530525 en el PUC de comerciantes). Por el contrario, la contrapartida (positiva o negativa) se registraría en una misma cuenta pero ubicada dentro de las cuentas del patrimonio contable (nos imaginamos que quizás se podrá usar una subcuenta de 8 dígitos que cada ente podrá crear dentro de la cuenta 3405-Revalorización del patrimonio, aunque es dable esperar que las propias Superintendencias se pronuncien dentro de poco para especificar cuál cual cuenta del PUC se usará para este registro tan especial). Esa cuenta del patrimonio es solo transitoria, y no se podría hacer nada con ella (como por ejemplo capitalizarla o distribuirla) pues, como dice la norma, cuando la respectiva inversión sea “realizada”, es decir, vendida o liquidada y por tanto convertida a dinero liquido, en ese caso esos ajustes hechos transitoriamente en la cuenta del patrimonio se retirarán de allí para ser trasladados hacia la cuenta respectiva (ingreso o gasto por diferencia en cambio) del Estado de Resultados

-B) En caso de que el activo expresado en moneda extranjera sea cualquier otro tipo de activo que no reúna esa triple característica que mencionamos en el punto anterior, en tal caso el ajuste por diferencia en cambio sí se seguirá haciendo de la forma tradicional (registrando el aumento o disminución en la propia cuenta del activo, y con contrapartida en las cuentas 421020 o 530525 del estado de resultados)

La revaluación del 2007 debió haber llevado a que se tomara esta medida

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En relación con lo anterior, es fácil suponer que la razón por la cual se debió haber introducido este cambio en la norma fue por la notoria revaluación que el peso colombiano sufrió frente al dollar a lo largo del año 2007 (revaluación que hizo tomar otras medidas como la que comentamos en un anterior editorial). Tal revaluación significó que muchas empresas registraran un notorio “gasto por diferencia en cambio” en sus estados de Resultados y por tanto se afectaron los resultados finales de utilidades del 2007 que se podrán llevar sus socios.

Además, habría que entender que esta nueva disposición aplica para los cálculos de ajuste por diferencia en cambio que se efectúen solamente después de dic 26 de 2007 (los registros que se hayan hecho hasta antes de dicha fecha se quedarían igual, sin hacerles ningún tipo de reclasificación pues el decreto 4918 no lo indica).

La norma fiscal sigue intacta

Por ultimo, es importante comentar que aunque la norma contable esté entonces disponiendo ahora una manera especial para hacer el registro del ajuste por diferencia en cambio a ese tipo de inversiones con la triple característica que mencionamos antes, ello no significa que la norma fiscal también deba seguir esa misma corriente. Por el contrario, en la parte fiscal, las empresas que posean inversiones con esa triple característica seguirán reconociendo en sus ingresos o gastos fiscales del ejercicio, el efecto del ajuste por diferencia en cambio que se aplique a las mismas.

Y si contablemente, en algún ejercicio posterior, se llega a afectar el Estado de resultados contable (pues trasladan desde las cuentas del patrimonio hacia las cuentas de resultado los registros que transitoriamente se habían hecho en dicho patrimonio), ese registro contable no será entonces tomado en cuenta fiscalmente.