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Sentencia 00016 de 27-05-2008


Actualizado: 27 mayo, 2008 (hace 16 años)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SENTENCIA 00016 DE 2008
27-05-2008

EXPEDIENTE 11001-31-03-028-2000-
MAGISTRADO PONENTE: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

BOGOTÁ, D.C., VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).

Acomete la Corte la resolución del recurso de recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga —a quien llegó el asunto por descongestión—, decisión aquella que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por la Fundación Puerto Rastrojo contra la Fundación para la Educación Superior —FES—.

Antecedentes
1. En la demanda se pidió declarar resuelto el contrato de donación que convencionalmente se identificó como “Fondo Permanente de Contrapartida en FES 3704”, negocio jurídico celebrado el 29 de octubre de 1996 entre la Fundación Puerto Rastrojo y la Fundación para la Educación Superior, ‘FES’. Como apoyatura de las pretensiones de la demanda se dice que ‘FES’ no honró la palabra empeñada en el contrato, pues incumplió la obligación establecida en la cláusula tercera. Se exora en consecuencia, que la demandada sea condenada a restituir la suma de $ 200.000.000, cantidad donada por la demandante; más $ 37.165.034, que representan los beneficios producidos por la suma donada y capitalizada en dicho fondo, o la cifra que se llegare a probar; a ello debe añadirse, según la demanda, la corrección monetaria de aquellas cantidades, tomando como referentes temporales la fecha en que se entregó el dinero, y el día que se haga el pago; la corrección monetaria del segundo rubro de las pretensiones, se contabiliza desde la fecha en que hubo la mora y hasta cuando se realice la restitución, junto con los intereses comerciales sobre las cantidades a ser reintegradas, todo a partir del décimo primer día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga la restitución.
Igualmente, se solicitó que la demandada fuera obligada al pago de los perjuicios padecidos por la Fundación Puerto Rastrojo como consecuencia del incumplimiento, los que fueron estimados en el valor que la donataria a su vez se obligó a donar al fondo constituido con la donación, correspondiente al 70% del producido a la tasa del DTF más un punto, aplicados al valor del fondo N° 3704, y computados desde junio de 1999 cuando la demandada dejó de cumplir, hasta el día en que se haga la restitución efectiva de las sumas pretendidas.
2. En breve, este es el fundamento fáctico de las pretensiones:
2.1. El 29 de octubre de 1996, la Fundación Puerto Rastrojo y la Fundación para la Educación Superior ‘FES’ —Fundación FES Social—, celebraron el contrato identificado como Fondo Permanente de Contrapartida en FES N° 3704, mediante el cual la primera transfirió a título de donación a la segunda, la suma de $ 200.000.000; por su parte, la ‘FES’ efectuó un aporte de $ 100.000.000 al Fondo Permanente de Contrapartida que se abría con el valor inicialmente donado, como obligación adicional a cargo del donatario se haría una contribución mensual a título gratuito, del 70% del producido del fondo creado, calculando la tasa promedio del DTF de las cuatro semanas anteriores a la liquidación, más un punto.
2.2. A partir de junio de 1999 la ‘FES’ dejó de pagar a la Fundación Puerto Rastrojo el porcentaje de los frutos que como donación a su cargo había convenido.
3. La Fundación ‘FES’ replicó a las pretensiones de la demanda, en su defensa afirmó que el negocio jurídico acordado fue un convenio y no un contrato, pacto cuyo cumplimiento se truncó por la intervención que recayó sobre aquella institución, pues con la toma de negocios y haberes de la intervenida, literalmente desapareció su patrimonio.
La demandada además argumentó que hubo “cumplimiento del convenio de donación, fuerza mayor o caso fortuito, existir causal eximente de responsabilidad especial en la donación, el apoyo económico de la Fundación FES Social quedó condicionado en el convenio”.
4. La demandante intentó rebatir los argumentos defensivos que inspiran la oposición, con ese propósito planteó que tanto la intervención oficial que padeció la demandada, como la pérdida de su patrimonio, tienen origen en que ella de modo voluntario cedió sus activos, pasivos y contratos a la Financiera Estelar S.A., de la que era propietaria en un 94%; que precisamente esta cesión, junto con la determinación del Consejo Superior de Directores de eliminar de su objeto social la actividad de financiamiento comercial, fueron las causas que tuvo la Superintendencia Bancaria para suspenderle el permiso de funcionamiento como compañía de financiamiento comercial.
5. El juzgado desestimó las defensas propuestas por la parte demandada, declaró resuelto el contrato de donación celebrado entre las partes, ordenó a la demandada que reintegrara a la Fundación Puerto Rastrojo la suma de $ 610.151.081.90, cantidad que a la fecha de la sentencia equivalían a los $ 200.000.000 inicialmente donados, incluidos la corrección monetaria y los intereses. En la sentencia se ordenó a la demandante reintegrar a la Fundación FES Social, la suma de $ 215.426.843.70, cifra que corresponde al valor actual de los $ 130.077.622 que recibió por “concepto de apoyo económico, derivado del contrato resuelto”, dispuso el pago de la corrección monetaria, además que se hiciera la compensación correspondiente, por último condenó en costas a la parte demandada.
La sentencia mereció la censura de ambas partes, el tribunal al desatar la apelación, revocó parcialmente el fallo estimatorio y en su lugar negó totalmente las pretensiones de la demanda.

La sentencia del tribunal
El juzgador de segundo grado desestimó las suplicas de la demanda, lo cual hizo valido de las consideraciones cardinales que enseguida se resumen.
1. La forma negocial concebida por las partes corresponde al tipo de donaciones onerosas, en las que el donatario asume una carga o remuneración. Acudió luego el ad quem a la memoria contractual para recordar cómo el fondo se constituiría con la donación de $ 200.000.000 que hizo la demandante, a los cuales se sumarían $ 100.000.000 como aporte de la demandada. Esta, obrando como donataria, asumió la carga de revertir, igualmente a título de donación, el 70% de los frutos generados por el fondo así constituido, todo con sujeción a una tasa de rentabilidad convenida. Tal acuerdo fue cumplido hasta el mes de mayo de 1999.
2. Evoca el tribunal que en medio de una crisis del sector financiero, la Superintendencia Bancaria dispuso que la demandada disociara entre su actividad filantrópica y la de intermediación financiera/ por tanto, la Fundación FES hubo de ceder sus activos a la Financiera Estelar S.A., hoy Financiera ‘FES S.A.’.
3. Como el juzgado determinó que el estado de crisis de la demandada obedecía a su conducta impróvida, y que, por tanto, era culpable de haberse colocado en situación de incumplimiento, el tribunal en respuesta al a quo reprobó el anterior argumento pues determinó que son muchas las causas posibles de una crisis financiera, que la mala fe no puede presumirse y que hay ausencia de prueba en el proceso sobre el dolo o la culpa de la demandada.
4. No se detuvo ahí el ad quem, sino que abonó como argumento de igual o mayor valía, que las cargas asumidas por el donatario estaban subordinadas a una condición. En efecto, dijo, en la cláusula tercera del negocio celebrado entre las partes, se convino que “La FES puede modificar unilateralmente la cuantía de su apoyo económico de acuerdo al comportamiento de las tasas del mercado financiero y la (sic) resultado de su margen de contribución en la intermediación financiera, como Compañía de Financiamiento Comercial”. Para el juzgador de segunda instancia, en el momento en que por disposición de la autoridad financiera cesó la autorización para funcionar, la actividad de la demandada pasó a ser ninguna, y “la rentabilidad del fondo, para la demandada, pasó a la cifra cero, con lo cual, ningún producido tiene obligación de transferir”, conclusión del tribunal que viene acompañada de la afirmación de que con ello se cumplió la condición pactada en la cláusula tercera. Tales premisas desencadenaron la prosperidad de la defensa propuesta, pues en semejante escenario la demandada no estaba obligada a transferir ningún rédito a la Fundación Puerto Rastrojo, argumentos que llevaron al fracaso de las pretensiones de la demanda.
5. Igualmente, el tribunal no dudó en calificar como obvio ^que el donante, al firmar el tan particular contrato de donación, aceptó tales riesgos de la ‘inversión’ que le eran inherentes, pues así lo pactaron las partes”.
Con apoyatura en los argumentos que enantes quedaron esbozados, el ad quem revocó la decisión de primer grado, en su lugar, reconoció la prosperidad de la excepción de cumplimiento de la condición pactada en el contrato, que fuera propuesta por la demandada, negó las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante.

Demanda de casación
La parte demandante acudió al recurso de casación para que una vez caída la sentencia del tribunal, en su lugar se confirmara la de primera instancia con el estudio y decisión de la inconformidad expresada por el demandante en el recurso de apelación parcial que formuló.
Cargo único
El recurrente se sirvió de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para acusar la sentencia, por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, mediante la comisión de errores de hecho que tuvieron como secuela la falta de aplicación de los artículos 1443, 1461, 1483, 1489, 1490, 1546, 1613 a 1615, 1618 y 1622 del Código Civil.
El yerro que se denuncia en el cargo concierne con una inadecuada interpretación que se hizo de la cláusula tercera del contrato, pues el tribunal dijo ver ahí una condición que exoneraba del pago de utilidades, sin atender que el verdadero sentido de la disposición atañe a la modificación y no a la exclusión del reconocimiento de beneficios. Para el tribunal, la retribución que habría de recibir el donante estaba subordinada al comportamiento general de las tasas de interés y “al resultado del margen de intermediación financiera como Compañía de Financiamiento Comercial …”. Para el impugnante, el alcance de la cláusula no puede entenderse como que la retribución de la demandante dependía de que la demandada pudiera ejercer su actividad financiera.
Clama el recurrente porque se haga la interpretación de la cláusula acudiendo a la aplicación que de ellas se hizo, de lo cual es muestra la comunicación visible en el folio 43 del cuaderno 1, en que se menciona que el margen de ganancia estaría atado a la DTF. Así mismo el censor ruega que se aprecie en la cláusula tercera, no una condición sino una modalidad, a lo cual añade que el contrato es oneroso, por tanto, ha de admitirse como cierto que siempre habría una prestación en beneficio de la demandante. Y para “desentrañar la voluntad de las partes al momento de celebrar el convenio (…) se debe consultar también el promocional emitido por la FES”, en el cual se explica que el querer de las partes fue obtener ingresos “permanentes y estables”.
De esta manera, el impugnador señala que la facultad del donatario iba hasta modificar la retribución que recibiría el donante y no para exonerarse; podía, según eso “modificar unilateralmente”, no “pensando en eximirlo”, ni en que se produciría “la exoneración total de esa prestación”, pues si bien la remuneración podría ser “variable”, jamás se vislumbró que la ventaja fuera “ninguna”, o lo que es igual, “nunca las partes convinieron que la cuantía del apoyo económico de FES podría ser cero (0) pesos, es decir que la donataria quedaba exenta de pagar el apoyo económico …”, por cuanto una disposición contractual de ese linaje sería de “contenido ilegal, ya que la FES quedaría obligada a su mero querer”; de todos modos, la fundación demandante necesitaba un ingreso que le permitiera “perpetuar” su actividad, para “el cumplimiento estable de su actividad social”. Añade la censura que el incumplimiento de la donataria data del mes de mayo de 1999 y la cesación de actividades de la entidad financiera ocurrió con la “formalización de la Resolución 1532 de 7 de octubre de 1999, y que en el decreto de cancelación del permiso de funcionamiento no se excluyó la responsabilidad por hechos anteriores a dicha cancelación”.
El censor también recrimina al tribunal porque este afirmó que la demandada “aceptó los riesgos de la inversión”, pues si ello fuera cierto bastaría con que “la FES no hiciera ninguna clase de inversión sea cual fuera la causa; y eso sería suficiente para eximirse de la responsabilidad contractual asumida”.
También resalta el recurrente la incoherencia en que cae la demandada al señalar dos fechas de cesación de sus deberes para con el donante, pues la primera corresponde al mes de mayo de 1999 y la segunda al mes siguiente cuando la demandada cedió todos sus haberes a la Financiera Estelar S.A. en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades que controlan la actividad financiera. Lo cierto, prosigue el casacionista, es que se trató de un contrato bilateral que lleva implícita la condición resolutoria de que trata el artículo 1546 del Código Civil, establecida además para esta clase de contratos en el artículo 1483 ibídem, con las secuelas indemnizatorias, de daño emergente, lucro cesante y demás derivadas de la resolución del contrato, de la especie de las que regulan los artículos 1613, 1614, 1617, 1544 y 1545 del Código Civil.
En el epílogo, el recurrente halla que la demandada incumplió el contrato desde el 1° de junio de 1999, por lo cual procedía la resolución del mismo y no la negación de las pretensiones de la demanda, como a contrapelo del buen juicio resolvió el tribunal, pues el entendimiento que este hizo cuando acometió la interpretación del convenio celebrado entre las partes, desconoció la naturaleza de la obligación modal, ignora que no se trató de una donación gratuita, sino de una que imponía un gravamen pecuniario a la demandada y de ninguna manera le daba la potestad de exonerarse de esta, pues si así fuera, sobraría el compromiso de seguridad y eficiencia en el manejo del capital del Fondo adquirido por el ‘FES’. El margen de discrecionalidad de los juzgadores no puede llegar hasta tolerar una hermenéutica “absurda e ilógica”, pues la “única interpretación posible” es la de entender la demandada podía fijar unilateralmente la cuantía del apoyo económico, pero que este fruto esperado no podría ser cero.
Con apoyo en lo dicho pide casar la sentencia.

Consideraciones de la Corte
1. El asunto que hoy exige la atención de la Corte atañe a la interpretación del contrato, de cuyo trasunto es posible hacer más de una representación, para desentrañar cuál fue el genuino querer de los contratantes, con mayor razón si la redacción es penumbrosa o si el interés de parte impide extraer neutralmente el sentido de las disposiciones. En esta especial forma de comunicación humana, no es siempre uniforme la fluencia de sentido y significado sobre cómo se propusieron los contratantes coordinar sus voluntades y recursos, para el logro de los fines contractuales que indujeron la celebración del acto. Como ha sostenido la Sala “una vez emitida la declaración contractual, ella gana cierta autonomía y pasa a vivir no solo en el texto de las prescripciones y descripciones del contrato, sino en la experiencia negocial misma, es decir, en la forma de ejecución práctica que las partes hacen. Entonces, no está demás señalar que cuando los contratantes emiten la declaración, pierden el dominio sobre ella, pues la conjugación de las dos voluntades y su emisión crean una realidad que gana independencia, de modo que después de expresado el acuerdo, sus autores de manera individual no pueden recoger los pasos andados, para fijar, a la manera de cada uno, el genuino alcance de su manifestación de voluntad, pues tal intento particular, que invariablemente lleva un sesgo, en carece de eficacia para hallar el sentido mediante un laborío aislado y singular, sin tomar en cuenta que el contrato se concertó pluralmente. Rehacer el significado de un negocio jurídico, fijar sus alcances, es asunto que no está en poder de una sola de las partes, sino que forzosamente concierne a ambas y en últimas al juez en caso de desacuerdo insuperable. Y en general, si una de ellas procura adscribir significado al contrato, con exclusión de la otra, se descarta ese intento porque se sabe de antemano que cada quien buscará salvar los silencios y las penumbras del contrato del modo que mejor convenga a sus particulares intereses’.
• ‘Por esa circunstancia, cuando las partes disputan acerca del significado de una disposición contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervención del juez, quien atendidos los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecución, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, así su contenido sea claro.
• Ha dicho la Corte que no ‘por el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes(1), sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual. Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo’. Sent. Cas. Civ. de 1° de agosto de 2002, Exp. N° 6907, subraya la Sala” (Sent. Cas. Civ. de oct. 29/2007, Exp. 05038-01).
En ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como epílogo de la actividad dialéctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cláusulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio allí se clausura el debate, pues en semejante situación el reclamo de una de ellas en sede de casación resulta ser el regreso a la posición de partida que disoció a los contratantes, en cuanto cada una de ellos ya intentó desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convención. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial.
• Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que “cuando el error denunciado se plantea en el ámbito de apreciación de hecho por interpretación de cláusulas contractuales, la Corte solo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto esta se apoye en una interpretación genitiva de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual solo tiene una forma de interpretación posible y esta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el tribunal, que entonces aparecería absurda e ilógica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una ‘cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores’, como lo ha predicado la Corte (GJ. CXLII, págs. 218 y 219)” (Sent. Cas. Civ. de oct. 20/2000, Exp. 5497, reiterada en Sent. Cas. Civ. de ene. 25/2005, Exp. 7881).
2. Reproducido con total fidelidad el argumento del tribunal relativo a la intelección acerca de la cláusula tercera, se puede ver cómo el ad quem expresó que si para la demandada la rentabilidad pasó a ser cero, ninguna cantidad debe reconocer a la demandante, inferencia que se acompasa razonablemente con el texto de la disposición cuyo sentido se desentraña.
• Sin juzgar la bondad y rectitud de la conducta contractual de las partes, y sin entrar a cuestionar la naturaleza del negocio jurídico perfeccionado entre ellas, toda vez que no es asunto discutido en casación y, en ese aspecto, se tornan intangibles las conclusiones del ad quem, para la Corte en el aspecto estricto de la interpretación, es bastante significativo el sintagma con que se cierra la disposición contractual por cuyo significado se indaga, pues allí se hace referencia a que todo cuanto de la donataria se podía esperar y exigir, viene de su actividad “como compañía de financiamiento comercial”, escenario en el cual, no sería un dislate mayúsculo identificar el cese de la operación financiera como una condición necesariamente impediente del derecho a recibir el beneficio que la demandada se obligó a realizar a favor de su donante. Nada explicaría que caída la demandada en estado impecune, y de liquidación e intervención, persistiera la obligación de retribuir en favor de su donante anterior, si es que la retribución a cargo de la demandada viene de su actividad “como compañía de financiamiento comercial”.
Por todo lo dicho, la carencia de arbitrariedad en la interpretación que el tribunal hizo de la disposición contractual, excluye el error de hecho que se denuncia.
Se añade a lo anterior la carencia de concinidad en el recurso, pues en unos pasajes niega la existencia de la condición, mientras en otros la llama modalidad, tras lo cual construye una nueva censura por depender esa condición de la sola voluntad de la persona que se obliga, vacilación que de paso muestra cómo son posibles varias lecturas de la disposición contractual.
3. De otro lado, como se recuerda, para el tribunal era obvio “que el donante, al firmar el tan particular contrato de donación, aceptó tales riesgos de la ‘inversión’ que le eran inherentes, pues así lo pactaron las partes”, argumento que bien entendido significa que el donante vaticinó que fuera imposible recibir los frutos con ocasión de la falencia de la demandada, razonamiento respecto del cual el casacionista apenas se limitó a negar su veracidad, es decir que aun subsiste en tanto respecto de él no se levantó una crítica suficiente, pues no basta con enunciar como censura que la simple inactividad de la financiera frustraría el contrato, cuando los supuestos de hecho de esta controversia muestran, no la simple inactividad de la demandada, sino una crisis generalizada del sector financiero como reconoce la misma recurrente. En suma, el ad quem adujo que la demandante asumió los riesgos propios de la actividad financiera y por ello debe arrogarse esas contingencias, y la fuerza de ese planteamiento no aparece desvirtuada.
Entonces, la insuficiencia de la acusación es manifiesta, y no podría la Corte de manera oficiosa completar la tarea apenas incoada por el casacionista.
El cargo entonces no prospera.

Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión aquella que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por la Fundación Puerto Rastrojo contra la Fundación para la Educación Superior —FES—.
Costas del recurso a cargo del recurrente.
Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Los magistrados,

Arturo Solarte Rodríguez

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ruth Marina Díaz Rueda

Pedro Octavio Munar Cadena

William Namen Vargas

César Julio Valencia Copete

Edgardo Villamil Portilla

(1) Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”. “Doctrina general del contrato”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, tomo II, página 103.

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