CONSEJO DE ESTADO FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se produce si dentro de los 2 años siguientes no ha expedido requerimiento especial / SUSPENSION DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procede con la notificación del emplazamiento para corregir o del acto que ordena inspección tributaria El artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía […]
CONSEJO DE ESTADO
FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se produce si dentro de los 2 años siguientes no ha expedido requerimiento especial / SUSPENSION DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procede con la notificación del emplazamiento para corregir o del acto que ordena inspección tributaria
El artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705 de la misma obra, establece que la declaración tributaria presentada en forma oportuna quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Sin embargo dicho término se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir y por tres meses a partir de la notificación del auto que decrete inspección tributaria de oficio. (art. 706 ib.). Como el Requerimiento Especial No. 00051, se notificó el 11 de noviembre de 1998, está dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se configura la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la extemporaneidad del requerimiento especial.
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No se vulnera por no expedir ampliación del requerimiento por corrección de la declaración / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Debe ser informada por el contribuyente dentro del proceso de determinación oficial / LIQUIDACION DE REVISION – Es válida al tener en cuenta la corrección de la declaración aunque no haya sido informada por el contribuyente
De otra parte, no se configura violación del principio de correspondencia preceptuado en el artículo 711 del Ordenamiento Fiscal como lo adujo el demandante y lo observa el Ministerio Público por omitirse la ampliación del requerimiento especial, con motivo de la modificación del denuncio rentístico radicado el 9 de noviembre de 1998, en respuesta al emplazamiento para corregir e informado al objetar el requerimiento especial, como quiera que el artículo 692 ib, señala que el contribuyente está obligado a informar la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la privada en que se basó el proceso de determinación oficial del impuesto, cuando no haya sido tenida en cuenta, sin que constituya nulidad de los actos administrativos el que se omita esa última corrección, en el evento de no dar aviso de ella. Así las cosas, al comunicarse de la existencia de la corrección del denuncio rentístico al contestar el requerimiento especial, la Administración la involucró dentro en el acto oficial de revisión, y advirtió que persistían los cargos planteados en el requerimiento especial, en concreto la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias (art. 755-3 del E.T.). Por tanto, la Liquidación Oficial de Revisión No. 000054 de julio 9 de 1999, se contrajo a los hechos planteados en el requerimiento especial previo, y la última modificación de la declaración informada por el contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número 05001-23-31-000-2000-40412-01(16098)
Actor: JOSE RAFAEL CARRILLO ROJAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de mayo 31 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.
El 12 de julio de 1996, el señor JOSE RAFAEL CARRILLO ROJAS presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, en donde liquidó un saldo a pagar de $111.000.
El 12 de mayo de 1998 la DIAN le notificó al demandante el oficio persuasivo No. 00087 en el que se le indicaba que según cruce de información con el Banco Ganadero, se encontró una diferencia de $842.183.000 entre los ingresos declarados y las consignaciones efectuadas.
El 9 de octubre de 1998 se expidió el Emplazamiento para Corregir No. 00097, otorgándole el término de un mes para que corrigiera el denuncio tributario, por lo cual el contribuyente el 9 de noviembre del mismo año, presentó la respectiva corrección de la declaración tributaria.
El 11 de noviembre de 1998 se profirió el Requerimiento Especial No. 00051, que en aplicación de la presunción prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, estableció un total de ingresos de $372.654.000, impuesto a cargo de $33.897.000, sanción de inexactitud de $52.978.000, para un total de saldo a pagar de $86.200.000.
Previa respuesta dentro de la oportunidad legal del acto mencionado, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 000054, que disminuyó la renta liquida gravable y consecuencialmente el impuesto, para dejarlo en $25.275.000, la sanción de inexactitud en $49.251.000, para un total a pagar de $80.012.000.
El 29 de julio de 1999, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto oficial mencionado, decidido con la Resolución No. 000006 de junio 28 de 2000, en el sentido de confirmarlo.
El actor demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actuación administrativa conformada por el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que falló el recurso gubernativo.
Invocó como normas violadas los artículos 85, 136 y 137 del C.C.A., 29, 83, 209 y 230 de la C.P., 705, 708, 711, 714 y 742 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se resume así:
Se notificó el Requerimiento Especial No. 00051 de noviembre 11 de 1998, al cabo de dos años, tres meses y veintinueve días contados desde la fecha de vencimiento para presentar la declaración del año gravable de 1995 [12 de julio de 1996], por lo que precluyó la facultad para notificarlo.
Los eventos que suspenden el término para notificar el requerimiento especial se pueden realizar en el lapso de veinticuatro meses, sin necesidad de prorrogar el término perentorio de dos (2) años.
El Jefe de la División para el Control y Penalización Tributaria al proferir el requerimiento especial ignoró el artículo 742 del Estatuto Tributario, porque tomó la decisión al margen de las pruebas allegadas al proceso, en especial la corrección de la declaración radicada el 9 de noviembre de 1998, lo que de paso desconoce el artículo 35 del C.C.A. de motivar sumariamente el acto administrativo.
El Jefe de la División de Liquidación omitió la ampliación del requerimiento especial, al mediar una modificación del denuncio rentístico en la fecha señalada, para incluir hechos no contemplados en el inicial.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Se presenta la excepción de inepta demanda, puesto que no se individualizaron los actos demandados, ni se solicitó la firmeza de una liquidación privada en concreto, al existir varias correcciones.
Como el contribuyente no dio aviso a los funcionarios de Fiscalización según lo ordenado en el artículo 692 del Estatuto Tributario de su corrección, no existía obligación de tenerla en cuenta en el requerimiento especial, situación diferente al proferirse la liquidación de revisión, en donde se involucra al tenerse noticia de ella en la respuesta al acto de proposición.
El requerimiento especial se profirió dentro de la oportunidad legal, toda vez que se debe tener en cuenta si la declaración fue oportuna, en cuyo caso se atiende la fecha de vencimiento del plazo para declarar, el cual es susceptible de suspenderse con la notificación del Auto de Inspección Tributaria y el Emplazamiento para corregir.
No se vulneró el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 de la normatividad fiscal, porque los hechos del requerimiento y de la liquidación de revisión son los mismos, que no es otro que la omisión de ingresos a través de cruces de información y de la investigación efectuada por la Administración Tributaria.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de mayo 31 de 2006, declara la nulidad de los actos enjuiciados y niega la excepción planteada por la demandada.
Se rechaza la excepción de inepta demanda, porque con escrito presentado el 13 de diciembre del 2000 el demandante individualizó cada uno de los pronunciamientos de la Administración que conforman el acto administrativo complejo.
El actor presentó la declaración de renta del año gravable de 1995 en la fecha de vencimiento del término para declarar, el 12 de julio de 1996, por lo que la DIAN expidió el emplazamiento para corregir en forma extemporánea, dos años y tres meses después, el 9 de octubre de 1998.
Igualmente el requerimiento especial se expidió dos años y cuatro meses después de la fecha máxima para declarar, lo que evidencia su extemporaneidad, dado que no se acreditó ningún tipo de suspensión.
La entidad demandada inconforme con la nulidad declarada en primera instancia, manifestó que si bien el contribuyente declaró el 12 de julio de 1996, y partir de ahí se cuenta el término de dos años para notificar el requerimiento especial, no puede perderse de vista que el artículo 706 contempla los eventos en que se produce suspensión de términos, como ocurre en el caso en estudio, al haberse notificado el Auto de Inspección Tributaria No. 047 de julio 7 de 1998 y emplazamiento para corregir, todo lo cual hace que el Requerimiento especial No. 00051 de noviembre 11 de 1998, se encuentre dentro del término legal.
La parte demandante no presentó escrito alguno.
La parte demandada consideró que el requerimiento especial se encontraba dentro del término legal, dado que se notificó Emplazamiento para corregir y Auto de Inspección Tributaria, con la práctica de la respectiva diligencia, por lo que el plazo se extendía hasta el 14 de noviembre de 1998, luego, al notificarse 11 de noviembre del mismo año, se descarta su extemporaneidad.
El Ministerio Público estimó que debía declararse la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que decidió el recurso, con una motivación distinta, puesto que no existe extemporaneidad del requerimiento especial al haber mediado suspensión de términos ocasionada por la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir. No obstante, como el contribuyente corrigió la declaración de renta el 9 de noviembre de 1998, hecho que informó en respuesta al requerimiento especial, la Administración debió acudir a la ampliación al requerimiento especial de que trata el artículo 708 de la normatividad fiscal, para así garantizar la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión [art. 711 ib.].
En esta instancia procesal, la Sala debe decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, a cargo del señor JOSE RAFAEL CARRILLO ROJAS.
El a quo declaró la nulidad de la actuación demandada [requerimiento, liquidación de revisión y fallo del recurso], al considerar que tanto el emplazamiento para corregir como el requerimiento especial se profirieron por fuera de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar [arts. 705 y 714 del E.T.], sin que advirtiera ningún tipo de situación que ocasionara su suspensión.
Para la DIAN el Tribunal dejó de lado los eventos que dan lugar a la suspensión de la oportunidad legal para notificar el requerimiento especial contemplados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, como son la inspección tributaria de oficio y el emplazamiento para corregir, actuaciones practicadas en el caso concreto, que implican una extensión del término hasta 14 de noviembre de 1998, por lo que al notificarse el Requerimiento Especial No. 00051 el 11 de noviembre de dicho año, impide predicar la firmeza de la liquidación privada.
El artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705 de la misma obra, establece que la declaración tributaria presentada en forma oportuna quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Sin embargo dicho término se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir y por tres meses a partir de la notificación del auto que decrete inspección tributaria de oficio. (art. 706 ib.)
En el caso en estudio, la Sala observa que el requerimiento especial se notificó dentro de la oportunidad legal pertinente, de acuerdo con el siguiente cómputo de términos:
Fecha de vencimiento para declarar renta, año 1995: 12 de julio de 1996 (Decreto 2321 de diciembre de 1995)
Fecha límite para notificar requerimiento especial: 12 de julio de 1998.
Por la notificación del Auto de Inspección Tributaria No. 0004, el 7 de julio de 1998, se suspende el término por tres meses, es decir, hasta el 7 de octubre de 1998 , lo que implica que en principio se extendía hasta el 12 de octubre de ese mismo año
Al notificarse el Emplazamiento para corregir No. 00097, el 9 de octubre de 1998 , se suspendió el término por un mes hasta el 9 de noviembre de ese año, por lo que el plazo máximo era hasta el 13 de noviembre de 1998 .
Como el Requerimiento Especial No. 00051, se notificó el 11 de noviembre de 1998 , está dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no se configura la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la extemporaneidad del requerimiento especial.
De otra parte, no se configura violación del principio de correspondencia preceptuado en el artículo 711 del Ordenamiento Fiscal como lo adujo el demandante y lo observa el Ministerio Público por omitirse la ampliación del requerimiento especial, con motivo de la modificación del denuncio rentístico radicado el 9 de noviembre de 1998, en respuesta al emplazamiento para corregir e informado al objetar el requerimiento especial, como quiera que el artículo 692 ib, señala que el contribuyente está obligado a informar la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la privada en que se basó el proceso de determinación oficial del impuesto, cuando no haya sido tenida en cuenta, sin que constituya nulidad de los actos administrativos el que se omita esa última corrección, en el evento de no dar aviso de ella.
Así las cosas, al comunicarse de la existencia de la corrección del denuncio rentístico al contestar el requerimiento especial, la Administración la involucró dentro en el acto oficial de revisión (fl.54 e.), y advirtió que persistían los cargos planteados en el requerimiento especial, en concreto la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias (art. 755-3 del E.T.).
Vale la pena señalar que el artículo 708 del Estatuto Tributario, señala que la Administración podrá ampliar el requerimiento especial por una sola vez, para incluir hechos y conceptos no contemplados en el inicial, así como para proponer una nueva determinación oficial del impuesto, presupuestos que no operan en el asunto debatido, puesto que a pesar de la corrección de la liquidación privada se mantuvieron los mismos elementos fácticos.
Por tanto, la Liquidación Oficial de Revisión No. 000054 de julio 9 de 1999, se contrajo a los hechos planteados en el requerimiento especial previo, y la última modificación de la declaración informada por el contribuyente.
De acuerdo con lo anterior, y al carecer de prosperidad las nulidades endilgadas contra los actos administrativos demandados, sin que el actor hubiese aducido ningún argumento de fondo que desvirtuara las glosas oficiales, para la Sala es procedente revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda .
RECONOCESE , personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NIDIA AMPARO PABON PEREZ, conforme al poder otorgado y que obra en el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ