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Sentencia 15063 de 22-02-2007


Actualizado: 22 febrero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Sentencia 15063
22-02-2007

Problema Juridico: La sala determinar si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la DIAN, en cabeza de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C resolvió la solicitud presentada por el actor, de compensación y devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999.

***

Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00037-01(15063)

Actor: A. PEÑALOSA & CIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2004, estimatorio de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad A. PEÑALOSA & CIA LTDA. , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. resolvió la solicitud presentada por la sociedad, de compensación y devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, en cuantía de $231.453.000.

ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2000 la sociedad A. PEÑALOSA & CIA LTDA . presentó solicitud de compensación de $231.453.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999 por arrastre de los saldos a favor de las declaraciones de renta desde el año 1993 para cancelar saldos a cargo por concepto de declaraciones de IVA de los años 1993 a 1999 y devolución por valor de $8.000.

Mediante la Resolución No.5685 del 20 de octubre de 2000, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, ordenó compensar la suma de $231.453.000 a las declaraciones del impuesto sobre las ventas hasta el 4 bimestre de 1997, con sus correspondientes intereses.

Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, lo decidió por medio de la Resolución No. 1074 del 29 de octubre de 2001, confirmando el acto administrativo impugnado, por considerar que respecto de las obligaciones causadas antes de generarse el saldo a favor en la declaración de renta de 1999, surgían intereses de mora y por lo tanto, debían liquidarse como se hizo en la resolución recurrida.

DEMANDA

Inconforme con el proceder administrativo, la sociedad actora, por conducto de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demandó la nulidad de las Resoluciones números 5685 del 20 de octubre de 2000 y 1074 del 29 de octubre de 2001 y a título de restablecimiento del derecho que se ordene la compensación y devolución en la forma solicitada por ella.

En subsidio de lo anterior, que se modifique la liquidación suprimiéndose el cálculo de actualización monetaria que se aplique la tasa del 17.58% y que se tomen en forma separada los saldos a favor de cada año, para compensar las deudas por IVA del mismo.

Que sobre los valores que se llegue a decretar a favor de la demandante, se le reconozcan los intereses a su favor, conforme lo dispuesto por el artículo 683 del Estatuto Tributario (A) .

Normas violadas y Concepto de la Violación:

Invocó como normas violadas los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política y; 634, 803, 815, 850, 863 y 867-1 del Estatuto Tributario.

En primer lugar, precisó los conceptos de devolución, compensación e imputación  y  señaló que en el caso de autos no se dio una imputación sino que el saldo a favor generado en la declaración de renta por el año 1999, se debió a una acumulación de sobrantes desde la declaración de 1993, aclarando que los impuestos se cancelaron con retenciones  quedando un sobrante que se  acumuló hasta llegar a 1999 con un acumulado de $231.453.000 cuya verdadera  utilización o imputación se realizó  el 8 de septiembre de 2000 a raíz de la solicitud de la sociedad.

Consideró que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario (B) era necesario tener en cuenta como fecha de pago  aquella en que los valores susceptibles de ser aplicados hayan ingresado a las arcas del gobierno,  aunque se hayan recibido como simples depósitos, buenas cuentas o saldos a favor por cualquier concepto, por lo cual, en su caso deben considerarse los pagos del IVA cancelados con los sobrantes de renta  de cada año que se encontraban en las arcas del gobierno desde principio de año.

Afirmó que no se le puede dar el mismo tratamiento al pago en efectivo de sus deudas por IVA que al pago con aplicación de los sobrantes, por lo cual no se puede considerar causada la actualización monetaria como lo hizo la Administración en la Resolución 5685 de octubre 20 de 2000.

Cuestionó la tasa aplicada por la Administración, pues se olvidó que la compensación se hizo efectivamente en el mes de septiembre de 2000 para el cual la tasa vigente era de 17.58%

Agrega que las interpretaciones contrarias a la constitución no son de recibo, pues se vulneran los principios de justicia y de equidad, el derecho de igualdad, concluyendo que la solicitud de compensación anual formulada por la demandante es legal y además respaldada por un elemental sentido de justicia.

ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

EL apoderado de la parte demandante mediante memorial del 22 de julio de 2002, adicionó y corrigió la demanda en el sentido de referirse a las nociones de compensación y confusión como formas de extinción de las obligaciones, aplicables en materia tributaria toda vez que el artículo 815 del Estatuto Tributario (C) autoriza la solicitud de compensación respecto de los saldos a favor, con deudas por concepto de impuestos, intereses y sanciones a su cargo.  Que esa extinción produce los mismos efectos que el pago y de conformidad con el artículo 803 ibídem, se entiende como fecha de pago aquella en que efectivamente ingresen a las arcas oficiales.

Estimó que la Administración desconoce los saldos a favor de las declaraciones de renta de cada año, ya que el impuesto se canceló en su totalidad con las retenciones del mismo y como sobraron retenciones se sumaron al sobrante del año anterior, hasta llegar a 1999 con un acumulado en el que se solicitó la compensación de las deudas del IVA.  Realizó un cuadro sinóptico, en el que registró la anualidad, el bimestre y el saldo pendiente de pago por IVA, el saldo a favor por renta y los meses de mora, desde 1993 hasta 1999.

Igualmente, para la liquidación de intereses realizó un cuadro sinóptico en el cual, teniendo en cuenta el decreto de plazos para declarar el IVA y la consolidación del saldo a favor, la cual estima el 31 de diciembre de cada año, establece los meses de mora de las obligaciones. 

Afirmó que las interpretaciones a la constitución no son de recibo  y que no es un proceder equitativo que teniendo dineros  sobrantes desde 1993, sin devengar ningún interés, no les sirvan para cancelar las obligaciones por IVA y en cambio, se les aplique la actualización monetaria, más intereses y que considerar lo contrario, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario , era transgredir los artículos 95 numeral 9º de la Constitución Política (D) y 683 del Estatuto Tributario que consagran los principios de justicia y de equidad, reclamados en las relaciones entre los particulares.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora haciendo referencia a la sentencia de la Corporación del 31 de marzo de 2000, en la cual, contrario a lo afirmado por el actor, se señala que los intereses moratorios se causarán desde la fecha en que debían ser declaradas y  canceladas las declaraciones de retención  en la fuente hasta el último día del periodo en que se originó  el saldo a favor objeto de la  compensación.

Defendió la legalidad de los actos administrativos acusados dado  el carácter excluyente de las opciones: de imputar el saldo, solicitar su compensación o su devolución (art. 815 y 850 E.T.) y que los intereses moratorios fueron liquidados de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.

Solicitó que no se tengan en cuenta los cuadros sinópticos elaborados por el demandante mediante los cuales pretende demostrar la forma de liquidar los intereses, pues fueron liquidados erróneamente con una falsa interpretación de la norma.

Estimó que los actos acusados no vulneraron los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y se mantengan en firme los actos acusados.

SENTENCIA   APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 25 de agosto de 2004, decidió anular parcialmente los actos administrativos demandados y ordenar la compensación del saldo a favor del contribuyente de la suma de $231.453.000, al impuesto sobre las ventas  por los bimestres  4, 5 y  6 de 1993;  4, 5 y 6  de 1994; 1, 2, 4, 5, 6 de 1995;  2, 3, 5 y 6 de 1996; 1,  3,  4,   5  y  6 de 1997; 1,  2, 3, 4, 5 y 6  de 1998 y 1 y 2 de 1999. Además ordenó devolver la suma de $ 8.000 según la liquidación precedente, mas los intereses a que hubiese lugar, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2003, pues según lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario,  los pagos se entienden realizados desde que los valores imputados ingresaron a la oficina de impuestos o a las entidades  autorizadas  de la red bancaria, aún a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten  como saldos a favor por cualquier concepto.

Luego de analizar el reflejo del saldo a favor registrado por la contribuyente en la declaración de renta del año 1999, que corresponde al arrastre de saldos  a favor originados por el mismo impuesto, por los períodos de 1993 a 1999, sumas que ingresaron a las oficinas de impuestos el 31 de diciembre de cada año, estimó que no era procedente la liquidación de intereses moratorios en la compensación efectuada por la Administración ni la actualización de los años 1993 y 1994, toda vez que cuando se  generaron las deudas por las ventas correspondientes a los periodos discutidos, ya habían ingresado a la Administración algunos  de los valores adeudados.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la Nación recurrió en apelación y para el efecto, argumentó en síntesis que de acuerdo con lo establecido en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, una vez el contribuyente ha optado por la utilización de su saldo a favor en cualquiera de los mecanismos excluyentes, no puede considerarse que estos saldos se encuentran intactos y que por lo mismo, la Administración no podía cobrar intereses moratorios con el argumento de que ya se encontraban esos dineros en las arcas del gobierno, porque  en el evento en que se opte por imputarlo al periodo siguiente, el saldo a favor puede desaparecer, disminuirse o aumentarse por efecto de la nueva declaración tributaria.

Afirmó que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, solicitó se modifique la sentencia apelada y en consecuencia sean negadas las súplicas de la demanda, manteniendo en firme los actos censurados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada. Luego de referirse a las formas de extinción de las obligaciones tributarias, transcribió apartes del salvamento de voto de los doctores Juan Ángel Palacio H y Ligia López Díaz, en el proceso 12972 en el que se concluyó que al haber optado por imputar el saldo a favor a la declaración de renta del año siguiente, y no por la compensación, procede la liquidación de intereses moratorios.

La parte actora.   Refutó los argumentos de la parte demandada afirmando que en su caso, los impuestos sobre la renta de cada año quedaron  totalmente cancelados con las retenciones en la fuente  practicadas en el mismo año y el saldo a favor, nunca se disminuyó, por el contrario, se  aumentó hasta llegar a 1999,  al monto aplicado.

Precisó que la jurisprudencia de la Corporación se ha ido consolidando en el mismo sentido de la decisión del tribunal de primera instancia. Solicitó en consecuencia confirmar la sentencia apelada.

El MINISTERIO PÚBLICO, en esta oportunidad no descorrió el traslado para rendir su concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, el debate se centra en determinar si al efectuar la compensación solicitada por la sociedad actora del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999, respecto de deudas correspondientes a declaraciones del impuesto a las ventas, procedía la liquidación de intereses moratorios.

Ahora bien, vistos los antecedente administrativos del proceso, se observa que la Administración mediante los actos administrativos acusados, decidió compensar la totalidad del saldo a favor en cuantía de $231.453.000 a las deudas por concepto del impuesto sobre las ventas por los períodos 4, 5 y 6 de 1993;  4, 5 y 6  de 1994; 1, 2, 4, 5, 6 de 1995;  2, 3, 5 y 6 de 1996; 1, 3, 4, y 6 de 1997, previa la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto el saldo a favor se generó en la declaración de renta del año gravable de 1999, al haberse imputado el saldo a favor desde el año gravable de 1993, por lo tanto surgían intereses de mora de las obligaciones causadas antes de generarse el saldo a favor en la declaración de renta de 1999, es decir a 31 de diciembre de 1999, pues el hecho de haberlos imputado de un año a otro, significaba que se agotaba la opción de la contribuyente en la aplicación de dicho saldo a favor.

Se observa igualmente que la solicitud presentada por la actora pretendía la compensación de la suma de $231.453.000  a impuesto sobre las ventas por los bimestres  4, 5 y 6 de 1993;  4, 5 y 6  de 1994; 1, 2, 4, 5, 6 de 1995;  2, 3, 5 y 6 de 1996; 1, 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6  de 1998 y 1, y 2 de 1999; y la devolución de la suma de $8.000.

En relación con la liquidación de intereses moratorios cuando hay compensación, La Sala acoge el criterio jurisprudencial  manifestado en la sentencia del 29 de junio de 2006, Consejera Ponente Dra Ligia López Díaz, en la cual se rectificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, y si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas, se entiende como fecha de pago la del último día del periodo cuya compensación se solicita.

Atendiendo a que las liquidaciones de los periodos de los impuestos son independientes entre sí, (art. 694 del Estatuto Tributario), al final de cada periodo gravable, si los contribuyentes determinan su saldo a cargo, constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo o a la de otro gravamen.  Así mismo, cuando los contribuyentes determinan un saldo a favor, este crédito es independiente de las demás liquidaciones periódicas de los impuestos.

En caso de saldos a favor, la obligación de la administración fiscal con el contribuyente se extingue para cada periodo a través de los siguientes mecanismos, excluyentes entre sí: la imputación del saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o periodos, o mediante la devolución cuando no existan deudas a su cargo. En el primer evento, si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aún cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, como lo señala el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, norma que permite expresamente la imputación del saldo al siguiente periodo, pero “por su valor total” .

La imputación del saldo a favor, excluye las demás posibilidades, pues no es procedente pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente ni solicitar devolución.  En consecuencia, no es posible volver a solicitar a través de la figura de la compensación, cancelar otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe.

El crédito se liquida por efectos de su imputación posterior y no es posible revivirlo si se solicita compensar el nuevo saldo a favor que se generó por efectos del arrastre, porque como ya se indicó los periodos son independientes.

Con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del periodo siguiente del mismo impuesto y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente.

En el caso de autos, la sociedad actora optó por imputar desde 1993 cada uno de los saldos a favor de las declaraciones de renta al periodo siguiente del mismo impuesto en forma sucesiva, hasta acumular en la declaración de renta del año gravable 1999 un saldo a favor de $231.453.000 que solicitó compensar con otras obligaciones a su cargo, por concepto de IVA del 4o. bimestre de 1993 hasta el 2o. bimestre de 1999, en la suma de $231.445.000 y devolver el saldo restante de $8.000.

Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación sucesiva de los saldos a favor desde 1993, por la compensación, no cabe duda que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día del año en que se originó el saldo a favor; pero como ello no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se establece teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1999.

Adicionalmente, respecto de la actualización de las deudas por  obligaciones tributarias efectuadas por la Administración respecto del IVA de los bimestres 4, 5, 6, de 1993 y  de 1994,  precisa la Sala que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, obliga a los contribuyentes a reajustar los valores de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística DANE por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago,  en el evento, en que se genere una mora superior a tres años.

Por las razones precedentes estima la Sala que la actuación de la Administración, en cuanto actualizó las deudas por IVA en las que se generó una mora superior a 3 años, correspondiente a los bimestres 4, 5, 6, de 1993 y de 1994 y, liquidó los intereses de mora a la tasa vigente en fecha de consolidación del saldo a favor compensado (31 de diciembre de 1999) del 28.66% anual o 2.3883% mensual (Res.1845/99,) se ajustó a las previsiones legales, prosperando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y debiendo en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. REVÓCASE la sentencia de proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2004, en su lugar, SE DISPONE : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. RECONÓCESE personería a la abogada Flori Elena Fierro Manzano para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al poder que obra a fl 160 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

HECTOR J. ROMERO DIAZ

COMPENSACION CON SALDOS A FAVOR IMPUTADOS  – Para liquidar intereses moratorios se tiene como fecha de pago el último día del año en que se compensa / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR – Excluye las demás posibilidades por lo que no es dable a su vez intentar compensarlos / DEUDAS DEL CONTRIBUYENTE – No puede pretenderse cancelarlas con los saldos imputados de períodos anteriores / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION – En el caso de saldos a favor imputados, deben liquidarse hasta el 31 de diciembre del año de la compensación

En relación con la liquidación de intereses moratorios cuando hay compensación, La Sala acoge el criterio jurisprudencial  manifestado en la sentencia del 29 de junio de 2006, Consejera Ponente Dra Ligia López Díaz, en la cual se rectificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, y si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas, se entiende como fecha de pago la del último día del periodo cuya compensación se solicita. La imputación del saldo a favor, excluye las demás posibilidades, pues no es procedente pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente ni solicitar devolución. En consecuencia, no es posible volver a solicitar a través de la figura de la compensación, cancelar otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. El crédito se liquida por efectos de su imputación posterior y no es posible revivirlo si se solicita compensar el nuevo saldo a favor que se generó por efectos del arrastre, porque como ya se indicó los periodos son independientes. Con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del periodo siguiente del mismo impuesto y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente. En el caso de autos, la sociedad actora optó por imputar desde 1993 cada uno de los saldos a favor de las declaraciones de renta al periodo siguiente del mismo impuesto en forma sucesiva, hasta acumular en la declaración de renta del año gravable 1999 un saldo a favor de $231.453.000 que solicitó compensar con otras obligaciones a su cargo, por concepto de IVA del 4o. bimestre de 1993 hasta el 2o. bimestre de 1999, en la suma de $231.445.000 y devolver el saldo restante de $8.000. Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación sucesiva de los saldos a favor desde 1993, por la compensación, no cabe duda que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día del año en que se originó el saldo a favor; pero como ello no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se establece teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1999.

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