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Sentencia 15918 de 02-08-2007


Actualizado: 2 agosto, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Sentencia 15918
02-08-2007

Problema Juridico: La sala debe establecer en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo por el cual la administración reclasificó al actor del régimen simplificado al común para efectos de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.

***

Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007)

Referencia: 11001-03-27-000-2006-00006-00 (15918)

Actor: ÁNGEL EMILIO DONADO BARROS

IMPUESTO VENTAS

FALLO

Se decide en única instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 000537 del 30 de junio de 2000, mediante la cual la Administración lo reclasificó del régimen simplificado al común para efectos del impuesto a las ventas.

ANTECEDENTES

El Señor Ángel Emilio Donado Barros se encontraba inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado.

Por medio de la Resolución No. 000537 del 30 de junio de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta en uso de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto tributario(A) y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999(B) , reclasificó al demandante como responsable del régimen común.

La Resolución citada se fundamentó en dos argumentos, a saber:

1) Que para efectos del control tributario, el Administrador de Impuestos puede oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común y,

2) Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999(C) , corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios.

El citado acto administrativo se notificó por correo y con fundamento en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario se advirtió al responsable que no procedía ningún recurso por la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel Emilio Donado Barros, demandó la nulidad de la Resolución No. 000537 del 30 de junio de 2000, mediante la cual se le reclasificó del régimen simplificado al común.

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración, reclasificarlo en el régimen simplificado.

Citó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 29, 83 y 123 de la Constitución; 4° del Código de Procedimiento Civil(D) , y por último los artículos 499 (E) y 508 del Estatuto Tributario.

En síntesis argumentó:

Se violó el artículo 2° de la Carta Política(F) porque al reclasificarlo al régimen común se estaría atentando contra el deber que tiene el Estado de dar protección a todos los ciudadanos y dentro de ésta a sus bienes, lo cual trae como consecuencia un detrimento injustificado en su patrimonio. Como contribuyente siempre actúo de buena fe y nunca infringió las normas sobre clasificación del régimen simplificado cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio.

Existió vulneración al debido proceso toda vez que no se practicó requerimiento alguno antes de expedir la resolución demandada, lo anterior implicó la infracción al artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que al no seguirse la normatividad procesal se desconoce el hecho de que la principal finalidad del derecho procesal es la de garantizar la efectividad del derecho sustantivo.

Por último, se quebrantaron los artículos 499 y 508 del Estatuto Tributario pues la Administración desconoció que el contribuyente cumple con todos los requisitos consagrados taxativamente por la ley para poder pertenecer al régimen simplificado.

Una vez se practicaron las pruebas del proceso de referencia, el Tribunal en auto del 22 de noviembre de 2005, declaró su falta de competencia para conocer del litigio, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Mediante auto del 15 de marzo de 2006, este Despacho avocó conocimiento y declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda solicitando negar sus súplicas. Señaló que la Administración obró conforme a las amplias facultades que la ley le otorga, el fundamento jurídico de la actuación se encuentra en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución, en los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y finalmente, en los artículos 508 y 508-1 del Estatuto Tributario.

La Administración reclasificó oficiosamente al contribuyente en cumplimiento de su función de control sobre los responsables del impuesto a las ventas, sin constituir esta situación un proceso de determinación de impuestos y sanciones.

El análisis efectuado a los sistemas de datos estadísticos, permitió concluir que el contribuyente ejerce una actividad económica gravada con IVA.

La carga de la prueba sobre la responsabilidad del IVA recae en el contribuyente, en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario, en el caso particular el demandante no ha demostrado que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio en ésta etapa.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado vulnera los artículos 29 de la Carta; 28 inciso 1° y 35 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y finalmente los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración no verificó si el contribuyente cumplía los requisitos exigidos por la Ley para reclasificarlo ni comprobó la variación de las circunstancias allí enunciadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo por el cual se reclasificó al señor Ángel Emilio Donado Barros del régimen simplificado al común para efectos de impuesto sobre las ventas.

El artículo 508-1 del Estatuto Tributario establece que para efectos del control tributario, la Administración puede de manera oficiosa, reclasificar a los responsables del régimen simplificado al común.

Tratándose del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en responsables del régimen común y del régimen simplificado.

Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado.

El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio del calculo del impuesto, la presentación de la declaración de ventas, la facturación y la contabilidad de fácil y limitado manejo, como quiera que los responsables que encajan en éste régimen por lo general no tienen que pagar impuesto. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es meramente nominal).

Los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (artículo 508 del Estatuto Tributario).

La Administración puede de oficio, para efectos de control tributario, reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado ubicándolos en el régimen común (artículo 508-1 del Estatuto Tributario).

La Sala estima que la actuación acusada vulnera las normas que cita la demanda toda vez que, si bien la Administración de Impuestos tiene facultad para reclasificar “de oficio” o por iniciativa de aquélla a un responsable del régimen simplificado ubicándolo en el régimen común, tal facultad debió ser ejercida sin desconocer los requisitos que para pertenecer al régimen simplificado consagra el artículo 499 del Estatuto Tributario.

No podía la Administración, sin violar la ley, reclasificar a los responsables con el sólo argumento del “control tributario”, ya que como lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990 (artículo 508-1 del Estatuto Tributario), la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte ya que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.

En el caso concreto, tal y como se evidencia en los considerandos de la resolución, la Administración se fundamentó en las facultades otorgadas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin determinar de manera clara si el responsable inscrito en el régimen simplificado, para la época de los hechos cumplía o no los requisitos establecidos en el artículo 499 ib.

El actor en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Estatuto Tributario, se acogió de manera expresa al régimen simplificado, por tanto, como ya lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, a la Administración le correspondía la carga de la prueba encaminada a desvirtuar ese hecho, vale decir, que el responsable no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 499 para pertenecer al régimen simplificado.

De conformidad con las consideraciones que anteceden y de acuerdo con el concepto emitido por la Procuradora Sexta Delegada, debe accederse a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo acusado declarando que el actor para el año 2000 pertenece al régimen simplificado del impuesto a las ventas[1]

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 000537 del 30 de junio de 2000, por medio de los cuales el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Florencia reclasificó al contribuyente ÁNGEL EMILIO DONADO BARROS, del régimen simplificado al régimen común para efectos del impuesto a las ventas.

2. DECLÁRASE que el contribuyente en mención para el año 2000 pertenece al régimen simplificado del impuesto a las ventas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

[1] En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de febrero 13 de 2003 Exp. 12752, actor: Yolanda Angarita Gómez, M.P. Ligia López Díaz, Exp. 13186 actor, Jorge Omar Buritica Correa, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Notas de Concordancia

(A) Estatuto Tributario. Art. 508-1. Cambio de Régimen por la administración. Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

(B) Decreto 1071 de 1999. Art. 33. Administraciones especiales, locales y delegadas. Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones, las siguientes:

a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;

b) Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el funcionamiento y logro de los programas que establezca la Dirección, y

c) Las demás que se les asignen.

(C) Decreto 1265 de 1999. Art.34. Comité de Coordinación Regional. El Comité de Coordinación Regional será un órgano asesor de la Dirección Regional y estará integrado por quien desempeñe en la jefatura de la Dirección Regional, quien lo presidirá, y los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de las respectivas Administraciones Locales, de la División de Planeación y de la División Financiera y Administrativa, este último actuará además como Secretario.

Los demás servidores públicos tributarios y aduaneros podrán asistir cuando la Dirección Regional así lo estime conveniente.

Son Funciones del Comité de Coordinación, las siguientes:

a) Asesorar a la Dirección Regional en la ejecución de las políticas generales que en aspectos técnicos y administrativos haya definido el Director General y el Nivel Central;

b) Dirimir las controversias técnicas y administrativas que se susciten entre las diferentes dependencias de las administraciones de su jurisdicción, cuando la cuantía o la importancia del asunto, así lo amerite;

c) Aprobar el plan regional y los planes operativos de la dirección regional, de las Administraciones Locales de su jurisdicción y supervisar y evaluar su ejecución, y

d) Las demás que le asigne el Director General.

(D) Código de Procedimiento Civil. Art.4. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

(E) Estatuto Tributario. Art. 499. Régimen Simplificado para comerciantes minoristas. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002. Valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Para todos los efectos del Impuesto sobre las ventas deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 123.600.000 <Valor correspondiente a 400 salarios mínimos, aparece en el texto del Decreto 3257 de 2002>

(F) Constitución Política. Art. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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