Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 16389 de 12-04-2007


Actualizado: 12 abril, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Sentencia 16389
12-04-2007

Problema Juridico: La sala debe determinar si suspende provisionalmente la Resolución No. 219 de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, en el aparte en que se establece el impuesto de industria y comercio para la actividad económica de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas con una tarifa por mil de 11.04.

***

Bogotá D. C.,  doce (12) de abril del año dos mil siete (2007)

REF.:  EXP. N° 25000-23-27-000-2006-01012-01 (16389)

ACTOR: LUCY CRUZ DE QUIÑONES C/ SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

APELACIÓN SUSPENSIÓN PROVISIONAL

-A U T O–

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES contra el auto de 9 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por cuanto negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, artículo 1° de la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La actora en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el artículo 1° de la Resolución 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, por medio del cual se estableció como impuesto de industria y comercio para la actividad económica de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas una tarifa del 11.04.

En escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en su aparte, que dispone:

“RESOLUCIÓN 219 DE 2004. Artículo 1°. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

22122  Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

Tarifa por mil 11.04

(El aparte acusado está en negrillas y subrayado).

Fundamenta su solicitud excepcional, por cuanto considera que con el aparte acusado del anterior auto, se infringieron de manera manifiesta, ostensible y directa los artículos 3° del Acuerdo 65 de 2002 , 45 del Decreto Distrital 807 de 1993 (A) y 313 (B) , 338 (C) de la Constitución Política, los cuales señalan respectivamente, una tarifa 4.14 para la misma actividad; no autoriza al Secretario de Hacienda fijar las tarifas de las actividades, ni para adicionar Acuerdos; y por último, la competencia para la fijación de las tarifas está protegida por la reserva de ley, la cual le corresponde al Concejo Distrital en este caso, como expresión del poder tributario derivado.

EL AUTO RECURRIDO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de noviembre de 2006, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los apartes del acto administrativo acusado.

El a quo consideró que de la confrontación directa de las normas violadas y el acto demandado no se advierte de manera ostensible, una infracción de éstas, toda vez que es necesario acudir al análisis de las consideraciones propuestas como hechos de la demanda, que sirven de fundamento a la acción y a los antecedentes del acto mismo, contenidos en su parte motiva.

Asimismo, precisó que las palabras “publicar” y “editar”, son palabras en las cuales debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto o el sentido con que están redactadas, asunto que conlleva apartarse del requisito que exige, la manifiesta violación, a la cual sólo debe llegarse de la simple comparación entre ellas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la decisión que negó la suspensión provisional del acto acusado, proferido por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá.

Sustenta su petición cautelar en que en el presente caso, es manifiesta la contradicción entre las normas violadas y el acto acusado, toda vez que al no tener las palabras “publicar” y “editar” definición especifica normativa, tengamos que darles el sentido o el uso común, y sin duda, que ellas se refieren a la misma actividad, con lo cual al disponerse en el acto acusado una tarifa del 11.04 y establecer las normas invocadas una tarifa del 4.14, se contraríen de manera palpable.

Por otra parte, señala que la fijación de tarifas está protegida por el principio de reserva de ley sobre los elementos del tributo, por lo que al proferirse el acto acusado por quien no tiene dicha competencia se viola el artículo 338 de la Constitución Política.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 9 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado proferido por el Secretario de Hacienda de Bogotá.

ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera:

“La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptible de impugnación por vía judicial”.

Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así:

“El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los requisitos exigidos, esto es, (i) solicitarse antes de ser admitida la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; (ii) sustentarse de manera clara, precisa y expresa; (iii) que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y (iv) en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto acusado le causa.

Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 9 de noviembre de 2006, proferido por el a quo , en el cual se negó la suspensión provisional del acto acusado, pues considera que el acto administrativo demandado viola de manera manifiesta las normas superiores invocadas, por cuanto se estableció sin motivo alguno en el acto acusado, una tarifa del 11.04 de impuesto de industria y comercio para la actividades económicas de editar periódicos, revistas y publicaciones periódicas, contrariando así la tarifa del 4.14 que establece la norma invocada. De tal manera, que exista una discrepancia grosera entre el acto demandado con las normas a las cuales debe sujeción.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a hacer el análisis comparativo de las normas en contienda, para concluir si hay lugar a la revocación de la providencia recurrida o si, por el contrario, debe ésta ser confirmada.

Establecen los actos acusados y las normas invocadas como violadas:

            ACTOS ACUSADOS

            NORMAS VIOLADAS

 

Artículo 1° de la Resolución No. 219 de 2004.

“Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

22122 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

Tarifa por mil 11.04”.

 

Artículo 3° del Acuerdo 65 de 2002

“Las tarifas del impuesto de Industria y Comercio según la actividad son las siguientes a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo:

(…)

c. Actividades de servicios

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

Tarifa 2003 y siguientes (por mil) 4.14”.

Infiere la Sala de la comparación de la normas transcritas, que la suspensión provisional denegada por el Tribunal del acto acusado debe ser revocada, por las siguientes razones:

* 1. La inconformidad de la apelante, radica en que la infracción del acto demandado con la norma invocada es manifiesta, toda vez que al establecerse en la disposición acusada una tarifa del 11.04 para el impuesto de industria y comercio en las actividades de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas, ésta es contraria a la que prevé la norma superior invocada para la misma actividad, la cual determina una tarifa del 4.14.

* 2. Al disponer el artículo 1° de la Resolución No. 219 de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, que el impuesto de industria y comercio para las actividades de editar o publicar periódicos, revistas o publicaciones periódicas, tiene una tarifa por mil de 11.04, siendo que la norma invocada, artículo 3 del Acuerdo 065 proferido por el Concejo Municipal de Bogotá, establece para la misma actividad una tarifa por mil del 4.14, observa la Sala que la infracción predicada es manifiesta, toda vez que el acto acusado debió sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital, ya que éste por ser una norma jerárquicamente superior ha debido atenerse a lo allí dispuesto, es decir, respetar la tarifa del 4.14.

En ese orden, para la Sala aparece de visu la infracción manifiesta del acto acusado con las normas invocadas, por tanto revocará el auto de 9 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Y en su lugar, dispondrá acceder a la medida precautelar solicitada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

REVÓCASE el auto de 9 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, en su lugar, SUSPÉNDASE el siguiente aparte: “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. Tarifa por mil 11.04” , del artículo 1° de la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CÚMPLASE .

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR ROMERO DÍAZ

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