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Sentencia 16683 de 12-06-2008


Actualizado: 12 junio, 2008 (hace 16 años)

Consejo de Estado
Sentencia 16683
12-06-2008

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A., CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
FALLO.

BOGOTÁ, D.C., DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos por los cuales el demandado le modificó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales presentadas entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año.

Antecedentes

Entre el 20 de marzo de 2002 y el 7 de enero de 2003 Coltabaco S.A., presentó, ante el departamento del Tolima, las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado por los períodos comprendidos entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año.
Previo requerimiento especial, el departamento modificó las declaraciones mediante Liquidación Oficial de Revisión 13 de 25 de noviembre de 2004, porque la sociedad no declaró y pagó el valor de las tornaguías de movilización expedidas por el departamento de origen y con destino al departamento del Tolima y, por el contrario, declaró y pagó un valor inferior al causado a favor del último. Además, impuso sanción por inexactitud y ordenó el pago de intereses moratorios.
La liquidación fue confirmada en reconsideración por Resolución 034 de 18 de agosto de 2005.

La demanda
Coltabaco S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 13 de 25 de noviembre de 2004 y de la Resolución 034 de 18 de agosto de 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declaren en firme y ajustadas a derecho las declaraciones privadas de impuesto al consumo presentadas entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año, y que se declare que el departamento no tiene derecho a liquidar y cobrar los impuestos y sanciones establecidos en la liquidación oficial. También pidió la condena en costas.
De manera subsidiaria pidió que se anulen los actos acusados en cuanto no reconocieron ni aplicaron los saldos a favor de la actora, no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron intereses de mora y fijaron una sanción por inexactitud que resulta improcedente. Como consecuencia de la nulidad parcial solicitada, pidió que se declare que por los períodos en discusión existe un saldo a favor $ 821.905.751 o el que se acredite en el proceso; que se compensen los impuestos liquidados por el departamento con los saldos a favor que se reconozcan en el proceso; que se declare que los intereses de mora solo se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que se hizo el pago; que es improcedente la sanción por inexactitud y que se condene en costas al demandado.
La actora citó como vulnerados los artículos 6°, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 28, 1620, 1626 y concordantes del Código Civil; 174 y 175 [inc. 1°] del Código Contencioso Administrativo; 209, 211, 213 y 215 de la Ley 223 de 1995: 588 [inc. 3°], 634, 635, 647 [incs. 2° y final], 683, 712 [e], 746, 800 y concordantes del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de las declaraciones del impuesto al consumo de la actora, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos que la fundamentan.
La administración liquidó un impuesto al deporte y la sanción por inexactitud correspondiente sin tener facultad legal para ello, pues, según el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 solo tiene atribuciones para recaudar dicho tributo.
El departamento violó el debido proceso de Coltabaco porque no le dio a conocer los resultados y alcances de la inspección tributaria, lo cual impidió controvertirlos y determinar si la liquidación oficial se produjo oportunamente y si se practicaron todas las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial. Además, la actora no conoció los soportes de infoconsumo que se utilizaron para proferir el requerimiento especial.
La administración violó el principio de buena fe e incurrió en falsa motivación, puesto que alteró los datos del sistema de infoconsumo, que fueron la base de la determinación oficial, porque no contabilizó unos saldos a favor del contribuyente.
El impuesto al consumo se causa para el productor nacional cuando entrega los productos en planta o en fábrica para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión, o para destinarlos a autoconsumo. Así, los dos hechos que causan el impuesto son la entrega en fábrica o en planta con fines de comercialización y la destinación al autoconsumo.
La entrega es el hecho material de poner una cosa en poder de otro; por tanto, para que haya entrega y se cause el impuesto, se requiere que haya una persona que entrega y otra que reciba.
La entrega debe ser en planta o en fábrica, conceptos que son distintos, porque mientras la primera es el establecimiento dotado de todo lo necesario para elaborar productos o transformar industrialmente una fuente de energía, la planta es el conjunto de dependencias que conforman un negocio, dentro de las cuales están las agencias y sucursales del productor. Además, la entrega debe hacerse con fines de comercialización (distribución, venta, permuta, comisión, etc.). Si falta este requisito no se causa el impuesto, lo que sucede cuando los productos se entregan en cumplimiento de un contrato de depósito, prenda con tenencia o transporte.
El demandado desconoció el momento de causación del impuesto al consumo para los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, porque exigió la declaración y pago de los impuestos correspondientes a las mercancías transportadas hacia la entidad territorial, sin tener en cuenta que no hubo entrega con fines de distribución.
La Ley 223 de 1995 no previo que el impuesto al consumo para los productores nacionales de cigarrillo y tabaco elaborado, se causa por la movilización o despacho de los mismos hacia las entidades territoriales, a diferencia de lo que sucede con los productos extranjeros. El impuesto en discusión tampoco se causa con la expedición de la tornaguía con la cual se autoriza la movilización de productos, como lo entiende la administración.
Las mercancías sujetas al impuesto al consumo, movilizadas, transportadas o introducidas por los productores nacionales que transportan y distribuyen sus productos entre las sucursales o plantas ubicadas en los diferentes departamentos, no causan el impuesto al consumo, sino cuando se entregan a otros con fines de consumo.
Coltabaco S.A., declaró el impuesto al consumo de los períodos en discusión, sobre las cantidades de cigarrillos que entregó a terceros con fines de consumo, y, los impuestos correspondientes a las cantidades que según el Departamento se dejaron de declarar, fueron declarados y pagados en quincenas posteriores, en las cuales si se aplica el sistema del departamento, arrojarían saldos a favor del contribuyente.
Así, el nuevo pago de los impuestos que ya fueron cancelados, viola los principios justicia, equidad y el deber de contribuir y genera un enriquecimiento sin causa a favor del demandado. Además, como los impuestos ya se pagaron, no procede el cobro de intereses de mora.
La actuación acusada violó los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto desconoció las sentencias de 26 de noviembre de 1999 (Exp. 9552) y 24 de marzo de 2000 (Exp. 9607), del Consejo de Estado, en las que se señaló que el impuesto al consumo se causa cuando el productor entrega los productos en planta o fábrica para su distribución, y anuló la expresión “introducidas para consumo” contenida en las instrucciones para el diligenciamiento del formulario de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ante los departamentos, dado que el hecho de la introducción al ente territorial no se podía tomar como momento de causación del impuesto, porque anticiparía dicho tributo. En el caso concreto, el demandado pretende anticiparlo aún más, porque exige que la causación se realice en la fecha de expedición de las tornaguías con las cuales se ampara la movilización de los productos.
No hay lugar a sancionar a la demandante, porque el menor valor declarado obedece a diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, las cuales constituyen errores de derecho cuya corrección no origina sanción alguna (E.T., arts. 588 [inc. 3°] y 647 [inc. final]).
En la declaración no se omitió ninguna información ni se registraron datos falsos o incompletos; solo se liquidó el impuesto correspondiente a la cantidad de productos entregados durante dicho período, de acuerdo con la interpretación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y las sentencias del Consejo de Estado atrás mencionadas.

Contestación de la demanda
El departamento propuso la excepción de indebida representación de la parte demandante, porque el vicepresidente de la demandante no tiene la representación legal de la misma, y, por ende, no está legitimado para otorgar poderes.
También propuso la excepción de inexistencia de título jurídico que legitime la acción instaurada, que sustentó así:
La actora desconoció que desde el momento en que los productos salen de su fábrica, lo hacen con fines de distribución. Además, para que se cause el impuesto no es necesario que exista un tercero que reciba el producto, como erróneamente lo entiende la demandante.
El impuesto declarado y pagado en cada período no corresponde a las tornaguías que ingresaron en el mismo período al departamento, lo que implica la violación de los artículos 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y 2° del Decreto 3071 de 1997, sin que se altere la causación del impuesto, pues, independientemente de que se transporte la mercancía, el tributo se causa por la entrega, en fábrica o en planta, con los fines de la Ley 223 de 1995.
Se entiende que hay entrega en fábrica o en planta cuando el producto se pone
por fuera de la fábrica con fines de consumo, independientemente de que pase o no a manos de un tercero.
Independientemente de que la actora sea a la vez productora y distribuidora, debió declarar y pagar el impuesto por el valor de las tornaguías de movilización que le fueron expedidas por el departamento de origen, toda vez que dichas tornaguías autorizan el transporte de productos destinados para el consumo, lo que supone que los productos se entregaron en fábrica o en planta con fines de consumo.
Era procedente la sanción por inexactitud, puesto que la demandante no logró desvirtuar la intención de consumo de la que se deriva la causación del impuesto.
Por último, pidió que se decrete de oficio cualquier excepción que resulte probada.

La sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
De acuerdo con los artículos 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y la sentencia del Consejo de 24 de marzo de 2000, Expediente 9607, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional se causa cuando el productor los entrega en fábrica o en planta para fines de consumo, que fue lo que sucedió en este caso, motivo por el cual los actos acusados se ajustaron a la legalidad.
Conforme a los artículos 211 de la Ley 223 de 1995, 78 de la Ley 181 de 1995 y 89 del Estatuto de Rentas y la Ordenanza 57 de 1997, el departamento tiene la facultad de fiscalizar y liquidar oficialmente el impuesto al deporte. En consecuencia, no proceden las pretensiones principales.
Tampoco accedió a las pretensiones subsidiarias, puesto que no es viable la compensación, dado que la actora no hizo la solicitud ante la administración y esta no puede ordenarla de oficio. De manera coherente, no puede accederse a la petición de no reconocer el pago de intereses de mora.
No debe levantarse la sanción por inexactitud porque no se presentó diferencia alguna de criterios en relación con el derecho aplicable, pues, el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 no presenta dificultades en su alcance y contenido. Además, la sanción no debió liquidarse con base en los saldos a favor, como lo pretende la actora, dado que la misma no presentó solicitud de compensación de tales saldos.
No procede la condena en costas porque no hubo temeridad o mala fe de la demandante.

Recurso de apelación
La demandante apeló por los motivos que se resumen así:
La sentencia apelada concluyó que los actos acusados fueron legales, sin hacer ningún análisis de las explicaciones, argumentos y pruebas presentadas por la demandante ante la administración y la jurisdicción, y sin sustentar las conclusiones a las que llegó.
El tribunal afirmó que el impuesto se causa con la entrega, en planta o en fábrica, de los productos con fines de consumo. Sin embargo, no precisó qué es la entrega, aspecto que constituye el punto central de la discusión. Y, desconoció que cuando la actora carga sus vehículos con cigarrillos en la fábrica de Medellín con destino a sus instalaciones de Ibagué, aún no ha entregado el producto con fines de consumo, pues solo está transportando la mercancía y sigue siendo propietaria de la misma.
Sobre el momento en que se causa el impuesto al consumo y lo que es la entrega reiteró los argumentos de la demanda.
Insistió también en que el departamento gravó a la actora con base en las tornaguías de movilización y profirió la liquidación oficial con fundamento en datos que no corresponden a lo que la administración discute. Así mismo, impuso una sanción por inexactitud sin fundamento para ello, puesto que los datos de la declaración corresponden a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y sobre la realidad de los datos de ésta, se presentó una diferencia de criterios entre la administración y la demandante.
El departamento reconoció que hubo saldos a favor de la contribuyente y esta ha actuado de buena fe y de acuerdo con la ley, por lo que la administración no puede hacerle perder los impuestos que ya pagó y adicionalmente, cobrar el importe de los mismos, cuando ya habían sido cancelados.
El asunto en cuestión no se limita a algún período, sino que involucra todos los períodos gravables anteriores y posteriores, dado que la discusión radica en la forma como se aplican las normas relativas a la causación del impuesto de consumo de cigarrillos para productores nacionales que distribuyen directamente sus productos.
La compensación de mayores valores pagados no implica el reconocimiento de saldos a favor en sentido estricto, sino el reconocimiento de mayores valores, puesto que si se declaran unos impuestos con base en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y luego la administración obliga a declararlos por un sistema distinto y por ello resultan unos mayores valores pagados, estos no deben perderse.
Con base en la interpretación errónea del artículo 78 de la Ley 181 de 1995 el tribunal confundió las facultades que tienen los departamentos para recaudar los tributos y para fiscalizar y liquidar el monto de los mismos.

Alegatos de conclusión
La actora expuso lo siguiente:
El punto de debate es cuándo se causa e! impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional, sobre el cual la legislación vigente y a la derogada y la jurisprudencia han mantenido un criterio uniforme.
Coltabaco S.A. es una sociedad domiciliada en Medellín, que produce cigarrillos y los distribuye directamente en el departamento del Tolima, mediante una de sus agencias, que es una dependencia de la misma persona jurídica.
El traslado que hace la actora de los cigarrillos fabricados en la planta de Antioquia a las dependencias ubicadas en Ibagué, no implica la entrega para fines de consumo; por tanto no se causa el impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional.
Antes de la Ley 223 de 1995, la sentencia de 10 de junio de 1988 (Exp. 0514) señaló que el hecho generador de dicho impuesto era la distribución de cigarrillos dentro de una determinada zona geográfica, directamente o con otros distribuidores mayoristas, intermediarios o vendedores al detal; tal hecho ocurría con la entrega real o simbólica de los productos de los distribuidores a los vendedores, y la base gravable era el precio de la distribución, que debía formar parte del valor total pagado por el cliente. En vigencia de la mencionada ley, la sentencia de 15 de agosto de 1996 (Exp. 7769), reiteró el anterior razonamiento.
En fallo de 24 de marzo de 2000 (Exp. 9607), el Consejo de Estado precisó que el impuesto se causa cuando el productor entrega los bienes en planta o en fábrica para fines de consumo, esto es, para distribución, venta, permuta, etc., y que la introducción de mercancías es determinante para la causación del tributo solo cuando las mismas tienen procedencia extranjera.
Así, la introducción de los productos nacionales a un departamento, no equivale a la entrega en jurisdicción de este, pues tiene una connotación legal distinta a la entrega.
En sentencia de 26 de noviembre de 1999 (Exp. 9552), la corporación indicó que la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, y cigarrillos y tabaco elaborado, ocurre cuando el productor los entrega en fábrica o en planta, para su distribución.
Las tornaguías son instrumentos de control del transporte, que no se pueden tomar como base para la liquidación del impuesto, porque la entrega al transportador no se hace con fines de consumo. Por tanto, una es la entrega respaldada en tornaguías, que como productor hace Coltabaco en su sede fabril al transportador, y, otra, la que hace al vendedor, como distribuidor, en la jurisdicción departamental, la cual causa el impuesto al consumo.
El Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo y que se acceda a las pretensiones de la actora, por las siguientes razones:
Los artículos 207, 208 y 209 de la Ley 223 de 1995 previeron, en su orden, el hecho generador, los sujetos pasivos y la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El hecho generador es el consumo en la jurisdicción de los departamentos y el impuesto se causa cuando el productor entrega los bienes en fábrica o en planta para los fines previstos en el artículo 209 de dicha ley.
En este caso, debe tenerse en cuenta que la actora es a la vez productora y distribuidora de los bienes que fabrica. Esta ha alegado que no puede entenderse que hay entrega cuando los bienes salen de la fábrica y llega a otros departamentos, donde son guardados en sus instalaciones, para luego sí ser distribuidos, pues, la entrega requiere de dos sujetos y las instalaciones hacen parte del mismo ente económico.
Dicho aspecto fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2007, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que se precisó que cuando los productos salen de la fábrica de Medellín hacia las agencias en otros departamentos, no se causa el impuesto.
Dado que el proceder de la administración desconoció el artículo 209 de la Ley
223 de 1995, sobre la causación del tributo, deben anularse los actos acusados.
El demandado no alegó de conclusión.

Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales el departamento del Tolima modificó las declaraciones de la actora de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional, presentadas entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año.
En concreto, analiza si se causó el impuesto al consumo en el departamento del Tolima por el hecho de que la actora, que es productora y a la vez distribuidora de los bienes que fabrica, despachara los cigarrillos desde su fábrica en Medellín hacia su bodega ubicada en Ibagué.
Según el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es el consumo de dichos productos en jurisdicción de los departamentos. El hecho generador se configura cuando el impuesto se causa, momento en el cual surge la obligación de pagarlo.
En el caso de los productos nacionales, tal impuesto se causa instantáneamente, cuando el productor entrega los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo (L. 223/95, art. 209). Y, en el caso de productos extranjeros, cuando se introducen al país, salvo que se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Sobre la causación del impuesto al consumo para productos de fabricación nacional, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera(1).
Conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no solo, se repite, cuando hay entrega(2).
De otra parte, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional no se causa con la expedición de las tornaguías con las cuales se autoriza la movilización de productos (D. 3071/97, art. 8°), puesto que la ley no prevé dicha circunstancia como momento de causación del impuesto. Además, una es la entrega que el productor hace al transportador en su sede fabril y que respalda en tornaguías, la cual no tiene fines de consumo, y, otra, la entrega que el productor hace al vendedor, como distribuidor, en la jurisdicción departamental, que tiene fines de consumo y da lugar a la causación del tributo.
En el caso concreto, el departamento del Tolima modificó las declaraciones de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado presentadas por la actora entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año, porque el valor declarado por los productos movilizados desde Medellín y amparados con tornaguías, no correspondía con el valor declarado por ventas en el departamento (fls. 50 a 90 cdno. ppal.).
Según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, Coltabaco S.A., se dedica a la fabricación de cigarrillos, picaduras y en general artículos para fumadores; la importación, exportación, distribución y expendio de estos productos a nivel nacional e internacional; el cultivo y fomento del cultivo, el almacenamiento, tratamiento, importación, exportación, adquisición y enajenación dentro y fuera del país de tabaco elaborado o no. (fls. 4 a 11 cdno. ppal.).
La sociedad está domiciliada en Medellín, donde fabrica los cigarrillos y, por tanto, ejerce la actividad de productor. Además, ejerce en el Tolima, entre otros departamentos, la actividad de distribución de los productos que fabrica.
Coltabaco S.A., fabricó cigarrillos en Medellín que luego transportó hacia su bodega en Ibagué, hecho que el demandado no contradijo, para, desde allí, distribuirlos con fines de consumo,
El fin de la llegada de las mercancías transportadas desde Medellín, no es la distribución para consumo, sino el almacenamiento de aquéllas. Por lo anterior, la entrega de los productos transportados a las bodegas, no causa el impuesto al consumo, toda vez que, se insiste, la causación solo ocurre cuando el distribuidor, en este caso el mismo fabricante, entrega los productos a los vendedores al detal, intermediarios, mayoristas o detallistas, con fines de consumo, en la bodega donde realiza la actividad de distribución.
En consecuencia, no hay lugar a declarar el impuesto al consumo en el departamento del Tolima por todos los productos despachados desde la fábrica de Medellín, pues, hasta ese momento la destinación de los mismos es incierta, y para que dicho gravamen se genere, se requiere que tal destinación no sea otra que la entrega con fines de consumo, mediante venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión, conforme lo prevé el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, o autoconsumo. Solo en ese momento el productor adquiere la obligación de declarar y pagar el impuesto aludido(3).
Así las cosas, los actos acusados desconocieron el alcance del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, pues, no tuvieron en cuenta que el impuesto en cuestión se causa cuando hay entrega en fábrica o en planta con fines de consumo y no por el hecho del transporte de la mercancía desde la fábrica ubicada en la jurisdicción de un departamento hasta la bodega ubicada en jurisdicción de otro. Además, modificaron los valores declarados por concepto del impuesto al deporte sin motivación de ninguna clase en los aspectos de hecho y de derecho, con lo cual violaron el artículo 35 de Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 712 literal g) del Estatuto Tributario, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de las declaraciones objeto de modificación.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, deberán anularse los actos que modificaron las declaraciones privadas y, como consecuencia, declarar la firmeza de las mismas.
Por último, no procede la condena en costas del demandado, puesto que en el asunto debatido no actuó con temeridad ni mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia de 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – Coltabaco S.A., contra el departamento del Tolima. En su lugar, dispone:
ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión 13 de 25 de noviembre de 2004 y la Resolución 034 de 18 de agosto de 2005, proferidas por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, presentadas por la actora por los períodos comprendidos entre la primera quincena de marzo de 2002 y la segunda quincena de diciembre del mismo año.
RECONÓCESE personería a los abogados, doctores Delio Gómez Leyva y Ernesto Jesús Espinosa Jiménez como apoderados de la demandante y del demandado, respectivamente.
NIÉGASE la condena en costas.
Comuníquese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz
(salvó voto)
Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

(1) Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencias de 10 de junio de 1988 (Exp. 0514), C.P. doctor Jaime Abella Zárate; de 30 de junio de 1995 (Exp. 6017), C.P. doctor Guillermo Chahín Lizcano; de 3 de mayo y 15 de agosto de 1996 (Exp. 7760), C.P. doctor Delio Gómez Leyva; de 26 de noviembre de 1999 (Exp. 9552), C.P. doctor Daniel Manrique Guzmán, y de 24 de marzo de 2000 (Exp. 9607), C.P. doctor Delio Gómez Leyva.

(2) Ibídem.

(3) En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencias de 24 de octubre de 2004, expedientes 16190 y 16199, consejeros ponentes, doctores Juan Ángel Palacio Hincapié y Héctor J. Romero Díaz, respectivamente.

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