Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 19289 de 13-06-2013


Actualizado: 13 junio, 2013 (hace 11 años)

Consejo de Estado
Sentencia 19289
13-06-2013

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Radicación: 25000 23 27 000 2010 00062 01 [19289]

Actor: ECOPETROL S.A. (NIT. 899.999.068-1)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Compensación de Saldos a Favor

Fallo

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 608-1375 de 1° de octubre de 2008 y 1032 de 22 de octubre de 2009, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DEVUÉLVASE a la sociedad accionante la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($302.353.000), más los intereses a que haya lugar.

[…]”

Antecedentes

El 10 de diciembre de 2004, ECOPETROL S.A. presentó la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004, en la que liquidó retenciones a pagar por $25.444.521.000 .

Previo proyecto de corrección presentado por la actora, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección 310642006000006 del 23 de marzo de 2006, en la que fijó el valor de las retenciones a pagar en $24.995.264.000 , con lo que se generó un pago en exceso por $449.257.000.

Mediante Resolución de Compensación y Devolución 608-1375 del 1° de octubre de 2008, la DIAN (I) reconoció el pago en exceso; (ii) compensó $302.353.000 con el IVA del tercer bimestre de 2007 así: $108.549.000 por impuestos y $193.804.000 por intereses; y (iii) ordenó la devolución de $146.904.000 .

La demandante interpuso recurso de reconsideración , sobre el cual la demandada se pronunció en Resolución 1032 del 22 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar la resolución que dispuso la compensación y devolución del pago en exceso .

Demanda

ECOPETROL S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 608-1375 del 1° de octubre de 2008 y 1032 del 22 de octubre de 2009, por las cuales la DIAN compensó una parte del pago en exceso generado por la corrección de la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004 y ordenó la devolución de la otra.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la devolución y pago de las sumas indebidamente compensadas más los intereses moratorios causados desde fecha en que se expidió la resolución que reconoció el pago en exceso hasta el momento en que se efectúe la devolución.

Citó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política.
  • Artículos 35, 59, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
  • Artículos 817 y 828 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

  • La DIAN desconoció a la actora una situación jurídica particular y concreta

Mediante Resolución 608-1089 de 17 de agosto de 2006, la DIAN compensó $325.946.000 del pago en exceso generado en la declaración de retención en la fuente de septiembre de 2004, con el IVA del tercer bimestre de 1997 ($110.841.000 de impuesto y $215.105.000 de sanciones). Y, por Resolución 686-000007 del 24 de agosto de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera, la DIAN finalmente compensó $6.285.000 ($2.292.000 por impuesto y $3.993.000 por intereses) y ordenó la devolución de $319.661.000.

A pesar de que los anteriores actos estaban ejecutoriados, mediante las resoluciones acusadas, la DIAN nuevamente compensó valores por una supuesta obligación insoluta de la actora, motivo por el cual desconoció el debido proceso de la demandante y la situación jurídica que se consolidó con las resoluciones ya citadas.

En efecto, aunque la compensación del IVA del tercer bimestre de 1997 ya había sido descartada, porque no existían sumas pendientes de pago, la DIAN efectuó de nuevo la compensación.

Para que la DIAN pudiera desconocer la decisión adoptada en las Resoluciones 608-0007 de 2007 y 608-1086 de 2006, debió revocarlas, de acuerdo con los artículos 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, o demandarlas en acción de lesividad.

  • Prescripción de la acción de cobro

Las obligaciones compensadas se generaron en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997. Entonces, la acción de cobro debió iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la presentación de la declaración, esto es, a más tardar el 24 de julio de 2002. Como la compensación se efectuó el 1° de octubre de 2008, para ese momento la acción de cobro ya había prescrito, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Además, el término de prescripción para el cobro de impuestos declarados por el contribuyente se cuenta desde la fecha en que la obligación es exigible, o sea, desde la fecha de presentación de la declaración. Sin embargo, la DIAN pretende cobrar la suma declarada como si hubiera sido determinada oficialmente.

  • Falta de motivación y violación del debido proceso

Aunque la sociedad pagó el IVA que declaró por el tercer bimestre de 1997, la DIAN efectuó la compensación sin indicar el fundamento legal en que se basó para determinar la exigibilidad de la obligación. Es más, la entidad no dio traslado de la certificación de la deuda expedida por la División de Recaudación. Con ello, desconoció el derecho de defensa de la actora, pues, no pudo aportar pruebas o presentar argumentos para controvertir la decisión de la Administración.

La certificación expedida por la Administración Tributaria no constituye título ejecutivo. Tampoco existe un acto administrativo previo que determine la obligación a cargo del contribuyente. Por ende, la obligación compensada no es exigible.

Finalmente, en el estado de cuenta corriente se advierte que existían valores a favor de la demandante que debieron ser reconocidos por la DIAN, en aplicación de los principios de equidad y justicia.

Contestación de la demanda

La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa: En el recurso de reconsideración, la demandante no alegó falta de motivación y, por tal razón, la DIAN no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en vía gubernativa. Esta causal de nulidad, introducida en la demanda, no puede ser valorada, porque, de ser así, se desconocería el debido proceso de la entidad.

Los artículos 855 y 861 del Estatuto Tributario obligan a la DIAN a compensar las obligaciones pendientes de pago antes de devolver los saldos a favor del contribuyente. Sin embargo, las resoluciones que ordenan compensaciones o devoluciones a solicitud del contribuyente no crean situaciones jurídicas a favor del éste, ni garantizan que se encuentre a paz y salvo, ya que si existen deudas pendientes pueden ser compensadas posteriormente.

Luego de la expedición de la Resolución 608-000007 del 24 de agosto de 2007, en la que se compensaron $6.285.000 con el IVA del tercer bimestre de 1997, se expidió una certificación en la que constaba que la sociedad adeudaba $108.549.000 de impuesto y $193.804.000 de intereses por ese mismo periodo. Por ese motivo, la DIAN decidió compensar dichas sumas antes de devolver el pago en exceso.

La declaración de IVA que la actora presentó por el tercer bimestre de 1997 fue modificada por la Administración. A su vez, los actos oficiales que la modificaron, fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia definitiva, que declaró la nulidad de los actos de determinación oficial, se profirió el 3 de junio de 2004.

Para que los actos administrativos puedan servir de título ejecutivo es necesario que las acciones instauradas hayan sido definidas. Entonces, si la sentencia definitiva se profirió el 3 de junio de 2004, la acción de cobro prescribía el 3 de junio de 2009, y como la compensación se efectuó el 1° de octubre de 2008, fue practicada en tiempo.

La deuda era exigible para la fecha en que se expidió la resolución de compensación, debido a que los valores compensados no habían ingresado a las arcas del Estado.
No es cierto que los actos demandados incurrieron en falta de motivación, dado que allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la compensación. Además, las pruebas documentales se incorporaron al expediente administrativo.

En el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de compensación, la actora no alegó falta de motivación, precisamente, porque en ese momento consideró que esta no se presentaba.

La certificación de la deuda es un acto de trámite, no decisorio, contra el cual no procede recurso alguno y, por ende, no tiene que notificarse al contribuyente. Por su parte, la resolución de compensación refleja la información contenida en la certificación de la deuda, de modo que, el contribuyente puede ejercitar el derecho de defensa con la interposición del recurso de reconsideración.

El fundamento del cobro efectuado por la Administración es un título complejo, integrado por la sentencia del 3 de junio de 2004 y la declaración privada, en la que se liquidó el impuesto a pagar.

No hay lugar a la liquidación de intereses de mora, en la medida en que no procede la devolución de las sumas compensadas.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta, porque existe identidad de pretensión en las vías administrativa y judicial y lo que único que hizo la actora fue mejorar los argumentos de la demanda. Además, anuló parcialmente los actos por las siguientes razones:

La motivación de los actos acusados es suficiente y permite identificar las razones por las que se efectuó la compensación.
La certificación de la deuda es un acto de trámite utilizado como medio informativo o reporte de las obligaciones a cargo de los contribuyentes. Por tanto, no crea ni extingue obligaciones ni debe notificarse.

Para la fecha en que se realizó la compensación, la acción de cobro había prescrito, de acuerdo con lo siguiente:

La acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, entre otros eventos.

La declaración inicial de IVA del tercer bimestre de 1997 se presentó el 24 de julio de 1997. Esta declaración fue corregida el 21 de noviembre y el 19 de de diciembre del mismo año.

La DIAN modificó oficialmente la declaración privada, pero la jurisdicción contencioso administrativa anuló los actos de determinación y declaró la firmeza de la liquidación privada de IVA del tercer bimestre de 1997.

A su vez, en sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones generadas en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997, que la DIAN había compensado en el 2006.

La acción de cobro ya había prescrito para el año 2006 y, por consiguiente, la DIAN no podía compensar de nuevo la deuda en el 2008, cuando ya habían transcurrido más de 11 años desde que la obligación se hizo exigible.

Recurso de apelación

La demandada interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan:

Los efectos de la sentencia que anuló los actos por los que la DIAN compensó la deuda en el año 2006 son interpartes y solo se producen frente a dichos actos. No son extensibles al presente proceso, en el que se discute la legalidad de actos diferentes, independientes y autónomos.

En el fallo impugnado, el Tribunal determinó que había operado la prescripción, sin analizar los argumentos presentados por las partes. Se apoyó únicamente en la sentencia del 10 de septiembre de 2009, que no es vinculante por no encontrarse ejecutoriada, pues, el recurso de apelación interpuesto por las partes no ha sido resuelto aún.

Previo a la devolución del pago en exceso generado en la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004, en cumplimiento del artículo 861 del Estatuto Tributario, la DIAN estaba obligada a compensar la deuda que la demandante reportaba por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997.

El título ejecutivo que soporta la compensación es el acto administrativo que modificó la declaración privada de la actora y que fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Como el acto quedó ejecutoriado en la fecha en que se profirió la sentencia definitiva, esto es, el 3 de junio de 2004, la DIAN tenía cinco años, contados desde ese momento, para efectuar el cobro. La resolución de compensación fue expedida dentro del plazo señalado (1° de octubre de 2008) y, por ello, no operó la prescripción alegada.

Adicionalmente, la deuda era exigible para la fecha en que se generó el pago en exceso, toda vez que los valores correspondientes no habían ingresado a las arcas del Estado.

Alegatos de conclusión

La demandante y la demandada reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.

El Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la sala

La Sala decide si son nulos los actos por los cuales la DIAN compensó parcialmente el pago en exceso generado en la declaración de retención en la fuente presentada por ECOPETROL S.A. en noviembre de 2004 con el IVA del tercer bimestre de 1997.

Para resolver se considera:

En la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004, ECOPETROL S.A. liquidó retenciones a pagar por $25.444.521.000, pagadas en esa misma fecha .

A petición de la sociedad, la DIAN practicó liquidación de corrección para reducir el valor de las retenciones a pagar a $24.995.264.000 y, con ello, se generó un pago en exceso por $449.257.000.

Previa solicitud de devolución del pago en exceso, mediante las resoluciones demandadas, la DIAN resolvió (i) compensar $302.353.000 con el IVA del tercer bimestre de 1997 ($108.549.000 por impuesto y $193.804.000 por sanciones), y (ii) devolver $146.904.000.

En la demanda, la sociedad solo discute la legalidad de la compensación efectuada, pues, en los actos demandados la DIAN ordenó la devolución parcial del pago en exceso y en criterio del demandante era procedente la devolución total de dicho pago.

De otra parte, en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997 presentada el 24 de julio del mismo año, la demandante liquidó saldo a pagar por $22.153.969.000 .

Esta declaración fue corregida en dos oportunidades: el 21 de noviembre de 1997 para aumentar el saldo a pagar a $29.554.483.000, suma que incluye sanciones por $672.774.000 , y, el 19 de diciembre de 1997 para modificar aspectos formales, pero se mantuvo el saldo a pagar liquidado en la primera corrección .

El saldo a cargo de la sociedad por $29.554.483.000, derivado de la declaración privada de IVA del bimestre 3 de 1997, fue pagado con los recibos oficiales de pago que se relacionan a continuación y que también figuran en el estado de cuenta corriente de la sociedad :

CONCEPTO

NÚMERO

FECHA

VALOR

FOLIO

Retenciones

0703925056274-3

24 de julio de 1997

$ 7.383.969.000

78 c.a.

Retenciones

2323006050499-2

24 de julio de 1997

$ 7.385.000.000

79 c.a.

Retenciones

0900907050184-7

24 de julio de 1997

$ 7.385.000.000

80 c.a.

Retenciones

24064010555932

22 de agosto de 1997

$ 6.691.745.000

81 c.a.

Retenciones

0315702059200-5

25 de noviembre de 1997

$ 35.995.000

82 c.a.

Sanciones

0315702059201-2

25 de noviembre de 1997

$ 672.774.000

83 c.a.

TOTAL RETENCIONES Y SANCIONES PAGADAS

$29.554.483.000

Intereses

0315702059201-2

25 de noviembre de 1997

$ 212.591.000

83 c.a.

TOTAL PAGADO

$29.767.074.000

La DIAN practicó liquidación de revisión a la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997. Sin embargo, en sentencia del 3 de junio de 2004, exp. 13811, la Sección confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de anular los actos de determinación oficial del impuesto y declarar la firmeza de la liquidación privada .

De acuerdo con el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario, la compensación oficiosa procede siempre que el contribuyente solicite la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a su cargo, pendientes de pago .

En el sub-lite, la compensación oficiosa no procedía, pues, la demandante no adeudaba suma alguna por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997. En efecto, entre el 24 de julio y el 25 de noviembre de 1997, la sociedad pagó la totalidad del saldo liquidado en la declaración privada ($29.554.483.000).

Lo anterior significa que pagó el impuesto mucho antes de que se efectuara la compensación demandada (1° de octubre de 2008). Y, si bien la Administración practicó liquidación de revisión para aumentar el impuesto declarado por la sociedad, los actos oficiales fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así pues, para el momento en que la DIAN resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso derivado de la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004 (1° de octubre de 2008), no existían deudas que pudieran ser compensadas por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997, tal y como lo alegó la sociedad en la demanda .

Cabe precisar que, en trámite independiente, la actora solicitó la devolución del pago en exceso generado por la corrección de la declaración de retención en la fuente de septiembre de 2004. La solicitud fue resuelta por la DIAN mediante Resoluciones 608-1089 del 17 de agosto de 2006 y 686-000007 del 24 de agosto de 2007.

En esa oportunidad, ordenó (i) compensar $6.285.000 ($2.292.000 de impuesto y $3.993.000 de sanciones) con la deuda por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997; (ii) compensar $690.739.000 con otras obligaciones tributarias pendientes de pago; y (iii) devolver $5.229.027.000 .

La sociedad demandó las Resoluciones 608-1089 del 17 de agosto de 2006 y 686-000007 del 24 de agosto de 2007, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el No. 250002327000200800012-01.

En sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal anuló las resoluciones descritas. En lo que atañe a la compensación del IVA del tercer bimestre de 1997, estableció que operó la prescripción de la acción de cobro.

La DIAN interpuso recurso de apelación y, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18009, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala determinó que no había lugar a la compensación efectuada en las resoluciones descritas, por razones semejantes a las expuestas en la presente providencia. En efecto, la Sala sostuvo:

“En lo que atañe a la compensación de la suma de $6.285.000, efectuada a la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre de 1997, ha sostenido la actora que la jurisdicción contenciosa confirmó la nulidad de los actos oficiales de determinación y la firmeza de la declaración privada, lo que quiere decir que el cobro corresponde a un valor que hace parte del impuesto declarado y que fue pagado en la fecha de la presentación de la declaración.

Considera la Sala que le asiste razón a la demandante como quiera que, efectivamente, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y que, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración presentada el 24 de julio de 1997.

Precisa la Sala, entonces, que en razón de la decisión definitiva de la jurisdicción contenciosa, es improcedente la compensación efectuada por la suma de $6.285.000 […]”.

En la sentencia impugnada en este proceso, el Tribunal determinó que había operado la prescripción de la acción de cobro y mencionó que a esa misma conclusión se había llegado en la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida dentro del expediente 250002327000200800012-01.

Si bien la sentencia del 10 de septiembre de 2009 no se encontraba ejecutoriada para la fecha en que se profirió el fallo impugnado, el Tribunal no la citó como fundamento de su decisión. Simplemente, la citó para aclarar que en otro proceso esa Corporación ya había concluido que la acción de cobro por el IVA del tercer bimestre de 1997 había prescrito y que, de acuerdo con las pruebas aportadas, lo mismo ocurrió en el caso bajo estudio.

Como se explicó anteriormente, la sociedad no adeudaba suma alguna por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997, razón suficiente para negar la compensación efectuada por la DIAN en los actos acusados en este proceso. No obstante, dicha compensación tampoco procedía debido a que para la fecha en que se expidió la resolución de compensación, la acción de cobro ya había prescrito.

En efecto, para la fecha de presentación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 1997, regía el artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El citado artículo sin la modificación en comentario disponía lo siguiente:

ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria”.

En el caso, se estableció que los actos de determinación oficial que modificaron la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997 fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, el título ejecutivo que soportaría la compensación efectuada era la declaración privada, cuya firmeza se declaró como consecuencia de la nulidad en mención.

La obligación fiscal compensada se hizo exigible en la fecha en que se radicó la última corrección a la declaración privada, es decir, el 19 de diciembre de 1997. Luego, el plazo para iniciar la acción de cobro vencía el 19 de diciembre de 2002.

La resolución de compensación se expidió el 1° de octubre de 2008 y, por ende, para esa fecha, la DIAN no podía reclamar el pago de la deuda, pues la acción de cobro había prescrito.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, comoquiera que son nulos los actos demandados en cuanto compensaron indebidamente los pagos en exceso que efectuó la demandante por concepto de retenciones en la fuente.

La Sala también confirma el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en cuanto ordenó la devolución de la suma indebidamente compensada ($302.353.000). Sin embargo, modifica la orden de pagar “los intereses a que haya lugar” respecto de la anterior suma, para aclarar que los intereses que proceden son los del artículo 863 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente:

“Artículo 863 Modificado Ley 49 de 1990. Artículo 44. Intereses a favor del contribuyente: Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley".

Como lo indica el precepto transcrito y lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades , los intereses corrientes únicamente se generan cuando la DIAN se abstiene de reconocer o discute la existencia del saldo a favor o pago en exceso.

En el asunto en estudio, la DIAN no discutió la existencia del pago en exceso. Por el contrario, el acto que decidió la solicitud de devolución expresamente reconoció el pago en exceso a favor de la actora, motivo por el cual no hay lugar a la liquidación de intereses corrientes.

Sin embargo, deben reconocerse los intereses de mora del artículo 863 del Estatuto Tributario desde el 3 de octubre de 2008, que es el día siguiente al vencimiento del plazo que la DIAN tenía para devolver , y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En suma, la Sala modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que los intereses que deben pagarse a la demandante sobre la suma que se ordena devolver son los del artículo 863 del Estatuto Tributario, en los términos señalados en esta providencia. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla

Modificase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DEVUÉLVASE a la actora la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($302.353.000), más los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario, desde el 3 de octubre de 2008 y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, tal como se precisa en la parte motiva de esta sentencia”.

En lo demás, Confirmase el fallo apelado por las razones expuestas en esta providencia.

Reconócese a JULIO CÉSAR RUIZ MUÑOZ como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 325 c.p.).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Radicación No. 25000 23 27 000 2010 00062 01
No. Interno: 19289
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: DIAN

Tema: Compensación de pagos en exceso

1. Demanda: Se pretende la nulidad de los actos en los que la DIAN resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso generado por la corrección a la declaración de retención en la fuente de noviembre de 2004 elevada por la actora.

2. La DIAN compensó parcialmente el valor pagado en exceso con el IVA del tercer bimestre de 1997 ($302.353.000).

3. Sentencia impugnada: Accedió a las pretensiones, porque concluyó que para la fecha en que se efectuó la compensación, la acción de cobro por el IVA del tercer bimestre de 1997 había prescrito

4. Proyecto: Se confirma la nulidad porque:

– La sociedad demostró que pagó la totalidad del saldo a cargo liquidado en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997, con intereses y sanciones.
– Si bien la DIAN practicó liquidación de revisión sobre la declaración privada, en sentencia del 3 de junio de 2004, exp. 13811, C.P. María Inés Ortíz Barbosa, la Sección confirmó el fallo del Tribunal en el que se anularon los actos de determinación oficial.
– En consecuencia, no existía deuda alguna por concepto de IVA del tercer bimestre de 1997 que pudiera ser compensada con el pago en exceso cuya devolución solicitó la actora.
– Se reitera la posición que se adoptó en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 19289, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Se modifica la orden de reconocer los intereses “a que haya lugar” y se precisa que en este caso solo proceden los intereses de mora del artículo 863 del E.T.

5. Primera instancia:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – M.P. Nelly Y. Villamizar de Peñaranda

6. Apoderados:

Demandante: Carlos Alirio Mora Medina –
Demandado: Laura Marcela Rincón Vega – Luis Z. Malaver Amézquita – Julio César Ruiz Muñoz.

7. Cuantía discutida: $302.353.000.

ESTATUTO TRIBUTARIO. Artículo 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
PARÁGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante”.
Entre otras, ver sentencias de 24 de julio de 2003, exp. 13677, C.P. Ligia López Díaz; 24 de enero de 2006, exp. 13742, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 6 de diciembre de 2006, exp. 15305, C.P. Ligia López Díaz; 11 de noviembre de 2009, exp. 16567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 13 de agosto de 2009, exp. 16418, C.P. William Giraldo Giraldo.
El artículo 855 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de la actora, establecía: “La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (…)”. En el caso, la solicitud de devolución fue radicada el 22 de agosto de 2008 (fl. 36 c.a.) y, por ende, el término para devolver venció el 2 de octubre de 2008.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito