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Sentencia 34 de 24-04-2008


Actualizado: 24 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SENTENCIA 34
24-04-2008

 

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
ACTOR: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LIMITADA, “COOTRANSANDEREANOS LTDA”.
BOGOTÁ, D.C., VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda que interpuso contra la DIAN.

I. Antecedentes


1. La demanda

La sociedad actora, invocando el ejercicio de la acción de nulidad, que dice estar consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y mediante el trámite del proceso ordinario, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

– Declarar la nulidad de la Resolución 021 de 20 de noviembre de 1996, del jefe de la división de liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual declara el incumplimiento de una obligación aduanera y ordena la efectividad de la Póliza global 574716 de la Compañía Nacional de Seguros de Colombia La Nacional S.A., por valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), que amparaba dicha obligación.

– Declarar la nulidad de la Resolución N° … (sic) de 13 de diciembre de 1996 de la misma administración por medio de la cual confirma la anterior.

– Declarar la nulidad de la Resolución 007 de 11 de septiembre de 1998 por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que la actora interpuso contra la primera de las resoluciones antes enunciadas.

– Condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y perjuicios de acuerdo a lo que se demuestre en el proceso.

1.2. Hechos

En virtud de las Declaraciones de tránsito aduanero 00699, 00665, 00666, 00698, 00700 y 00701 de 1996, presentada por Coexnort Intercargo Ltda. en calidad de declarante, la DIAN autorizó el transporte de una mercancía sin nacionalizar y bajo el régimen de tránsito aduanero que tenía como destinatario Transejes S.A., y como aduana de destino Bucaramanga, fijándose en esas declaraciones como plazo máximo de realización del régimen los días 16 de julio de 1996 para las dos primeras, y 31 siguiente para las restantes.

La mercancía fue entregada y recibida en esas dependencias, y por tanto cumplida la obligación, el 17 de julio de 1996; supuestamente un día después del arbitrario plazo concedido por el funcionario de la DIAN-Santa Marta, pero dentro del término otorgado por la Resolución 3333, de allí que exista falsa motivación de la decisión acusada cuando en el acto que resolvió el recurso de reposición se afirma que la obligación aduanera se había incumplido —sin siquiera indicar cuál era el incumplimiento— la obligación del transportador y las fechas de incumplimiento. Esa precisión solo vino a hacerse en el acto que decidió la apelación.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se señalan como violados el numeral 3,6 de la Resolución 3333 de 1991 y artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, debido a que la DIAN no tuvo en cuenta los días feriados y de vacantes, que según el precitado artículo se entienden suprimidos en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, y a que se estableció un plazo menor al señalado en la mencionada Resolución 3333 de 1999, fijando un término distinto y arbitrario, siendo que ningún funcionario diferente del Director de la DIAN era competente para modificarlo.

II. La contestación de la demanda

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y niega que haya violado las normas indicadas en los cargos, pues el artículo 20 del Decreto 2295 es muy claro en prever que el término para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tránsito aduanero es el otorgado por la Aduana de partida, y no los 15 días que reclama la actora.

De otra parte, formula la excepción de improcedencia de la acción impetrada, por cuanto la actora ha promovido la acción de simple nulidad contra un acto administrativo particular y concreto, que no es susceptible de esa acción sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda.

IV. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, quien negó la excepción propuesta por considerar que la demanda es interpretable como de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de examinar el diligenciamiento administrativo y el alcance de las normas y la jurisprudencia pertinentes, concluye que es claro que el transportista no cumplió con las obligaciones del régimen de tránsito aduanero, pues ese cumplimiento no se da con la sola entrega de la mercancía al depósito sino con la entrega de los documentos a que se refiere la Resolución 3333 de 1991 a la autoridad de la aduana de destino y en este caso, en los avisos de llegada de los DTA, se informó que estos no llegaron a tiempo, pues llegaron un día después de lo establecido para cada DTA, además de que en el expediente no obra prueba de lo contrario. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. El recurso de apelación

La sentencia fue apelada por la actora con el argumento de que dos de los días del plazo otorgado fueron no hábiles; que una fecha puede ser la de expedición del DTA, el cual es un trámite interno, y otra la fecha de expedición de la Carta de remesas, el cargue y el transporte efectivo de la mercancía, como aquí se evidencia.

Insiste en que la Resolución 3333 de 1991 no podía ser modificada por un funcionario inferior al director de la DIAN, cuya vigencia es confirmada por el jefe de doctrina aduanera el 2 de julio de 1996, en lo relativo al tránsito aduanero; luego el acto que fijó un plazo perentorio distinto al señalado en esa resolución debe ser anulado, atendiendo varias razones que pasó a exponer y cita las sentencias de 9 de mayo de 2001, expediente 6730/01, y de 8 de febrero de 2001, expediente 5734, ambas de esta Sala, en donde afirma que se anularon determinaciones de la DIAN por desconocer lo establecido en esa resolución.

Tales argumentos los reitera en memorial que allegó posteriormente, en donde insiste en que sí hubo cumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo dentro del término señalado en la Resolución 3333 de 1991.

V. Trámite

En esta etapa se pronunció la entidad demandada, la cual se reafirma en sus argumentos en defensa del acto acusado y solicita que se confirme la sentencia impugnada.

VI. El concepto del agente del Ministerio Público

En el presente asunto, el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VII. Decisión

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

Consideraciones

1ª. La Resolución acusada 00021 tiene como fundamento fáctico la circunstancia de que a la actora se le autorizó la continuación de viaje 00665 y 00666, con plazo de realización 16 de julio de 1996, y los 00699, 00698, 00700 y 00701 con plazo máximo de realización 31 de julio de 1996, cuya finalización garantizó mediante la póliza global referida. Que dichos plazos vencieron sin que el tomador de la garantía hubiera demostrado ante la DIAN la finalización del régimen de continuación del viaje dentro del plazo máximo, lo cual indicaba que se había incumplido el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, Por consiguiente declaró tal incumplimiento y ordenó hacer efectiva la póliza.

2ª. Obran en el plenario fotocopia de las declaraciones de tránsito aduanero (DTA) identificadas con los números atrás mencionados, en las cuales aparece la actora como empresa transportadora y como plazo máximo de realización del régimen de cada una las fechas atrás mencionadas, se indican de manera expresa y taxativa los días 16 y 31 de julio de 1996 respectivamente.

Consta igualmente que los manifiestos de carga de las DTA 000665 y 000666 tienen como fecha en la aduana de destino el 17 de julio, en tanto que las restantes tienen fecha de dicha aduana, 1° de agosto de 1996.

3ª. Vistos los argumentos del recurso, las cuestiones planteadas en la alzada consisten entonces en establecer si del plazo señalado en las aludidas DTA se debían descontar los dos días no hábiles que aduce el memorialista, y si el mismo debía contarse según el numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991, de la DIAN.

3.1. Sobre lo primero, baste decir que el plazo no fue fijado en número de días, sino con fecha cierta en cada caso, esto es, tal como se ha dicho, 16 y 31 de julio para los dos grupos de declaraciones de tránsito aduanero en mención, luego resulta irrelevante que dentro de ese plazo se hubieren dado días festivos o no hábiles. Por ende, el plazo debía contarse hasta la fecha señalada sin descontar día alguno, a menos que el día señalado como fecha de vencimiento hubiera sido no hábil en la respectiva oficina aduanera, situación que no se da y ni siquiera aduce el memorialista en relación con las fecha objeto del sub lite.

3.2. De lo segundo se observa que el tenor del numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1991 es el siguiente:
“3.6. Plazo.
El tránsito deberá finalizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su autorización”.

Ha de ponerse de presente que el formulario utilizado para las declaraciones de tránsito aduanero en comento hizo parte de la Resolución 3333 de 1991, y en él aparece una casilla identificada con el N° 2 y titulada “Plazo máximo realización”, en la que “El funcionario de la Aduana que acepta la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) registrará en esta casilla el día, mes y año en el cual se cumple el plazo otorgado para finalizar el régimen de tránsito aduanero”, según instructivo para su diligenciamiento que como anexo 1 hizo parte de dicha resolución.

Lo anterior significa que quien otorga el plazo es el funcionario de la aduana que acepta la DTA, de modo que el lapso de 15 días que preveía el numeral 3.6 de la citada resolución no puede tomarse más que como un tiempo máximo o límite dentro del cual debía enmarcarse dicho funcionario para señalar el plazo que en cada caso debía otorgar, para lo cual se da por supuesto que también debería tener en cuenta las circunstancias concernientes al tránsito de la mercancía, tales como distancia, clase de mercancía, características del transporte, restricciones legales, etc.

Así las cosas, los motivos de inconformidad de la apelante carecen de asidero legal y no desvirtúan las apreciaciones y conclusiones del a quo sobre la situación procesal del sub lite, razón por la cual el recurso se desestima, más cuando los hechos indican un claro incumplimiento de la obligación aduanera a la luz de los artículos 9° del Decreto 2402 de 1991, que establece las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero, y 3° del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras, en concordancia con los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 19991 (sic), por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero; 3°, parágrafo, de la Resolución 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8° de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga; de lo que se deduce que la entrega oportuna de la mercancía forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y que la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva —D.T.A. y manifiesto de carga—, en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente.

No está demás advertir que en sede administrativa ni en sede jurisdiccional se aportó prueba alguna sobre hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran a la actora cumplir con el aludido plazo.

Por consiguiente, la Sala halla acertada la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de donde la confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a ninguna de las partes, por no observarse circunstancias que así lo ameriten.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

4. Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado judicial de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 15 de este cuaderno.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de abril de 2008.

El presidente,
Marco Antonio Velilla Moreno

(ausente con excusa)

Los magistrados,
Camilo Arciniegas Andrade

Martha Sofía Sanz Tobón
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

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