Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 38869 de 22-08-2012


Actualizado: 22 agosto, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 38869

22-08-2012

Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente

Acta. No. 29

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente promovió LUIS MARÍA VARGAS.

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que a pesar de haber cotizado a la entidad de seguridad social un total de 1.186 semanas, del 1º de febrero de 1979 al 30 de abril de 2002, de las cuales 1.079 lo fueron en cumplimiento de actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y encontrarse cubierto por el régimen de transición por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues nació el 18 de enero de 1948, ésta le ha negado la prestación con el argumento de que el afiliado debe estar cotizando en actividades de alto riesgo para el momento de la causación del derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que si bien es cierto reúne el número de semanas que indica en la demanda, éstas no cumplen los requisitos del Decreto 1281 de 1994 para acceder a la pensión reclamada y, por tanto, deben ser contabilizadas para la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 cuando cumpla la edad allí prevista. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la llamada genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 23 de noviembre de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación del demandante el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia del juzgado y en su lugar, condenó al demandado a pagar al actor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en cuantía de $408.000,00, a partir del 1º de febrero de 2006, más los intereses de mora. Se abstuvo de señalar costas.

En lo sustancial, y que interesa al recurso, una vez dio por acreditado que el demandante nació el 18 de enero de 1948; que en su actividad estuvo expuesto a altas temperaturas durante 21 años, del 14 de enero de 1979 a marzo de 2000, y que acreditó 1.186 semanas de cotización durante toda su vida laboral, “de las cuales 1079 semanas fueron cotizadas en actividad de alto riesgo por exposición de altas temperaturas”, pasó a hacer un recuento de las disposiciones atinentes a las pensiones especiales de vejez, para sostener que la normatividad vigente contempla dos regímenes de transición aplicables a las pensiones de vejez: el general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “el régimen de transición especial, establecido en el Decreto 1281 de 1994, para quienes al 22 de junio de 1994 tuviesen 40 años los hombres, o 35 años las mujeres, o 15 o más años de servicio cotizados”.

Afirmó que el primero fue reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994, “estableciendo como requisito la exigencia de desempeñar la actividad u oficio para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez, no así el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, que por lo demás, al regular las actividades de alto riesgo se considera una norma de carácter especial para regir la materia”, para luego aseverar que “conforme al mandato constitucional de la condición más beneficiosa, al coexistir dos normas vigentes para una misa situación, debe aplicarse en su integridad el régimen que resulte más benéfico para el trabajador, y que en este caso, corresponde al régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 el cual remite a la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin imponer el requisito adicional de desempeñar la actividad al cumplimiento de los requisitos”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia confirme la del juzgado que le absolvió de los pedimentos iniciales del actor.

Con tal propósito le formula dos cargos que, en razón de perseguir el mismo objeto, sustentarse en idénticos argumentos y denunciar similares preceptos, se decidirán por la Corte conjuntamente, con lo replicado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía directa de violación de la ley, los artículos 8º del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Lo que condujo a la infracción directa del artículo 4º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Parágrafo del artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, complementario del mencionado Decreto 813.

Para su demostración dice que lo afirmado por el Tribunal es equivocado, pero lo dicho por el juzgado sí es acertado, pues “la aplicación del principio de condición más beneficiosa supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y que, por lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, escenario que no se presenta en este caso”.
Para el recurrente, “el Tribunal supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se daba, ya que la aplicación del Acuerdo 049 estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos consagrados en los Decretos 813 y 1160 de 1994. Por esto, no es aceptable que el ad quem tuviera razonables dudas en torno a cuál era la norma aplicable al caso objeto de estudio”.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los mismos preceptos que incluye en el anterior cargo, pero aquí señala que esa violación condujo a la interpretación errónea de los que allí indicara como infringidos directamente, reproduciendo los argumentos también allá expuestos.

VIII. LA RÉPLICA

Reprocha el opositor a ambos cargos confundir las normas cuya violación se atribuye al Tribunal. Adicionalmente, no atacar los argumentos del Tribunal que en buena hora resaltaron la pertinencia del principio de la condición más beneficiosa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Instituto recurrente no desconoce los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, relativos a que el demandante nació el 18 de enero de 1948 –esto es, que estaba beneficiado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 46 años de edad–; que en su actividad estuvo expuesto a altas temperaturas durante 21 años, del 14 de enero de 1979 a marzo de 2000 –es decir, que cumplía el supuesto de hecho esencial de la pensión especial de vejez–; y que acreditó 1.186 semanas de cotización durante toda su vida laboral, “de las cuales 1079 semanas fueron cotizadas en actividad de alto riesgo por exposición de altas temperaturas” –superior a las 750 semanas exigidas en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año–, sino que la controversia la orienta es a la necesidad de que el trabajador al momento de reunir los requisitos para la pensión especial de vejez se encuentre desempeñando la dicha actividad u oficio, tal y como en su entender lo exigía el Parágrafo Primero del artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, complementario del Decreto 813 del mismo año, reglamentario de la Ley 100 de 1993. En tanto, para el Tribunal, tal supuesto de hecho no es exigible atendido el principio de condición más beneficiosa que permite inferir que la disposición aplicable es el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, reglamentario igualmente de la citada Ley 100 de 1993, que no lo contiene y que permite la remisión al artículo 15 del Decreto 758 de 1990(sic) que apenas exigía las referidas 750 semanas de cotización continuas o discontinuas en el desempeño de actividades de alto riesgo.

Al efecto es suficiente decir que la Corte, en sentencia de 29 de mayo 2012 (Radicación 38.948), asentó que la citada disposición del Decreto 1160 de 1994, que exigía la permanencia laboral del trabajador para poder acceder a la pensión especial de vejez generaba un desmedro de su derecho, contrario por supuesto a los postulados de la seguridad social, pues, estando protegido por el régimen de transición, al cumplir con los requerimientos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, la norma que le venía aplicable a estos casos resultaba ser el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 que permitía la dicha remisión sin el mentado requisito de permanencia laboral. Lo dicho, aparte de que el discutido Parágrafo Primero del artículo 1º del Decreto reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994, en el que afianza sus ataques el Instituto recurrente para tener como supuesto de hecho de la pensión especial de vejez la permanencia laboral al momento de consolidación del derecho, fue declarado nulo por fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo de 2009 (Radicación 11001-03-25-000-2004-00062-00 (0710-04), con efectos ex tunc, esto es, desde la expedición del mismo, dado que, en palabras de dicha Corporación,

“(…) no existe duda que el Presidente de la República en ejercicio de la facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 dictó el Decreto Ley 1281 publicado el 22 de junio de 1994, en el cual estableció los requisitos para obtener la pensión especial de vejez, sin que en ninguno de sus apartes exigiera que el trabajador tendría que cumplir los requisitos cuando estaba vinculado, de manera que mal podía a través de un Decreto Reglamentario en el que debió invocar un Decreto con fuerza de ley como lo era el Decreto Ley 1281 de 1994 establecer como exigencia para obtener la pensión especial de vejez, que el trabajador cuando cumpla los requisitos debe estar vinculado ejerciendo la actividad de alto riesgo, lo cual va en desmedro de los trabajadores que cumplen los requisitos de tiempo en ejercicio de esa actividad y se retiran del servicio mucho antes de cumplir la edad, los cuales no tendrían derecho a la pensión especial de vejez”.

En el citado fallo de 29 de mayo de 2012 (Radicación 38948) expuso la Corte:

“Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto el Tribunal desatendió el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que establece el régimen de transición en materia de pensiones especiales de vejez. Si como lo aceptó el sentenciador, el demandante era beneficiario de la transición, el régimen que resultaba aplicable en su caso era el del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, norma contra la cual también se rebeló el Juzgador de segundo grado.
“En efecto, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 regula el sub lite, estableció como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de las pensiones especiales de vejez, que permite resguardar el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, la edad y el monto de la pensión de vejez especial del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, a quienes “al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”.
“No obstante constatar que cuando entró en vigencia la normatividad en comento -23 de junio de 1994-, el actor tenía 46 años y más de 1.115 semanas de cotización que equivalen a 21,38 años y que lo convertían en beneficiario del régimen de transición, lo cual permitía la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la prestación especial de vejez, el Tribunal se abstuvo de hacer operar esa preceptiva con el argumento de que el Decreto 1160 de 1994 exigía que al momento del causarse el derecho, “el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio”.
“El siguiente es el texto de la norma invocada por el Tribunal:
“Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 813 de 1994, quedará así:
“Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:
“…
“PARAGRAFO 1°. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio”
“A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta. Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal, el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad.
“Por lo demás, se ha de advertir que esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda mediante fallo de 21 de mayo de 2009 rad. N° 0710 – 04, por haber excedido el Gobierno Nacional su potestad reglamentaria.
“Estimó la Alta Corporación:
““La Sala se aparta de los razonamientos de las demandadas y del Ministerio Público para concluir que el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria al exigir como requisito adicional a los trabajadores que ejerzan actividades de alto riesgo que para obtener la pensión especial de vejez deben estar vinculados cuando cumplan los requisitos, pese a que la norma superior sólo exige tener 55 años de edad y haber cotizado determinado número de semanas y la edad para el reconocimiento se disminuye un 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años y en el régimen de transición sólo se remite al régimen anterior, al que tampoco puede aplicársele esta exigencia”.
“Se ha de advertir que las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa que retiran del ordenamiento jurídico una determinada disposición en principio tiene efectos desde la expedición del acto, esto es, son ex tunc, así lo ha señalado el Consejo de Estado, entre otras en providencias de 22 de mayo de 1974, Rad. 2013, 5 de mayo de 2003, Rad. 243-01, y 10 de febrero de 2000, rad. 2483-99. En la última de las providencias, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo y acogida por esta Corte en sentencia 20578 de 18 de julio de 2003, dijo textualmente esa Corporación:
““…la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada ‘erga omnes’ e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha”.
“Por las razones anteriores, el tribunal incurrió en los yerros jurídicos denunciados por lo que prospera el cargo. En consecuencia, el fallo gravado será casado en su integridad.
“En sede de instancia, además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de precisar que el demandante era beneficiario del régimen de transición de las pensiones especiales de vejez, previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que exigía mínimo 40 años de edad en el caso de los varones o 15 años de servicios, requisitos ambos que se satisfacían a cabalidad en este caso.
“Esa circunstancia hacía que el régimen que cobijaba la prestación de vejez especial del actor, era el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que es del siguiente tenor:
“ART. 15.- Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;
b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;
c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y
d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias cancerígenas.
PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
PAR. 2° – La dirección general del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la subdirección de servicios de salud o a través de la división de salud ocupacional.
“No cabe duda y así lo reconoce la misma entidad demandada en la Resolución 0182 de 2005, que el actor sufragó 1.115 semanas en actividades de alto riesgo entre el 14 de julio de 1970 y el 17 de diciembre de 1991, por haber estado expuesto en forma directa a la inhalación de fibras de asbesto que es una sustancia comprobadamente cancerígena (fls. 52 a 55). Por ende tenía derecho a que se le descontara 1 año a la edad mínima por cada 50 semanas de cotización en actividades de alto riesgo adicionales a las primeras 750, lo que significa que como acertadamente lo definió el Juzgado el derecho se causó el 19 de junio de 2001 a los 53 años de edad, pues nació en la misma fecha de 1948”.

Por tanto, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, con total independencia de la denominación que el Tribunal hubiera dado al principio del derecho del trabajo y de la seguridad social que le permitió resolver el litigio, y no obstante que para el momento del fallo el precepto del Decreto 1160 de 1994 aún no hubiera sido declarado nulo por el Consejo de Estado desde su misma expedición.

Por lo anotado, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de 2008, en el proceso que LUIS MARÍA VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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