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Sentencia 43086 de 14-05-2014


Actualizado: 14 mayo, 2014 (hace 10 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 43086
14-05-2014

Sala de Casación Laboral

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente

SL5985-2014

Radicación n.° 43086

Acta n.° 16

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por RAÚL ANTONIO TOBÓN OROZCO.

I. Antecedentes

Raúl Antonio Tobón Orozco demandó a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., CORABASTOS, para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a dicha sociedad al pago de la suma de $169.778.016 pesos por concepto de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, correspondiente a los salarios dejados de percibir entre el 8 de julio de 2002 hasta el 7 de julio de 2004, fecha de vencimiento del término de la prórroga del contrato de trabajo del actor, debidamente indexada desde el 8 de julio de 2002 y hasta que se haga efectivo su pago.
 
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 8 de julio de 2000, mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo de 2 años, desempeñando el cargo de Gerente, siendo su último salario mensual la suma de $7.074.084; que según las cláusulas tercera y decima primera del contrato en mención, el mismo vencía el 7 de julio de 2002, no obstante se prorrogó por un periodo de 2 años, contados a partir del 8 de julio de 2002; que el 11 de junio de 2002, el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandada le comunicó que el término del contrato estaba por vencer, y para el 5 de julio de la misma anualidad le informó que el contrato culminaba el 7 de julio de 2002.
 
Finalmente adujo, que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. le adeuda la indemnización por el despido injusto, en un monto «equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 8 de julio de 2002 hasta el 7 de julio de 2004, fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de trabajo», con la correspondiente indexación.

II. Contestación a la demanda

La Corporación de Abastos de Bogotá S.A CORABASTOS, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existió despido sin justa causa, por cuanto el cargo era de período fijo elegido por la Junta Directiva de la Corporación, situación que conocía el demandante; informó que con la solicitud del demandante del 5 de julio de 2002, para la expedición del paz y salvo para la terminación del contrato de trabajo, éste aceptó el retiro. En su defensa propuso las excepciones de mérito de  cobro de lo no debido y la genérica. (fls. 33 a 40)

III. Sentencia de primera instancia

Fue proferida el 27 de enero de 2006, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 119 a 123).

IV. Sentencia del tribunal

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante, la que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $169.778.016, más la indexación hasta el momento efectivo de su pago (folios 145 a 152).

Para ello adujo que el razonamiento del a quo contraría la posición de la Corte en cuanto prefirió y sobrepuso las decisiones de la Junta Directiva y los estatutos empresariales sobre relación laboral, sin tener en cuenta la autonomía, la independencia de la legislación aplicable a los contratos de trabajo.

Consideró que en el contrato de trabajo no se excluyó o condicionó la posibilidad de prórroga, « (…) pues simplemente se hizo mención a que la Junta Directiva lo eligió como Gerente y que el término inicial de la contratación sería por dos años, referencia apenas lógica considerando la jerarquía del cargo para el cual era vinculado, pero sin que ello significara mutación o híbrido del contrato entre lo laboral y comercial.»

Precisó que al no controvertirse el preaviso extemporáneo de la terminación o no renovación del contrato laboral por parte de la empresa empleadora, habida cuenta de que tal determinación se comunicó en un tiempo inferior a un mes antes del vencimiento del periodo pactado, se entiende que operó la renovación automática del contrato de trabajo a término fijo por un periodo idéntico de dos años a partir del 8 de julio de 2002 y hasta el 7 de julio de 2004, en estricta interpretación del artículo 46 del C.S.T., subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, por lo que la indemnización a pagar corresponde al último salario devengado por el demandante, $7.074.084 por 24 meses, lo que significa $169.778.016 pesos, más la indexación.

V. El recurso de casación 

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.

VI. Alcance la impugnación

Pretende que se case la sentencia del Ad quem, y en sede de instancia «revoque totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral de Descongestión, y en su lugar se absuelva a la demandada.»

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos que oportunamente fueron replicados por la parte demandante.

VII. Primer cargo

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, aplicación indebida «del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990. Y como consecuencia, se da aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T.»

Para demostrar el cargo, dijo que el ad quem no observó que el contrato de trabajo en discusión recae sobre el Gerente de una Sociedad Anónima, quién desempeñaba un cargo de confianza y responsabilidad sobre los bienes y obligaciones de la empresa. Afirmó que «No es cierto que el contrato se haya prorrogado por un periodo igual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, se equivocó al ignorar los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, y los Estatutos de la Corporación de Abastos de Bogotá; y para dictar sentencia, se apoyó en normas ajenas al caso en estudio, como lo es el artículo 46 del C.S.T, profiriendo un fallo apartado de la realidad jurídica.»

Expresó que en el sub examine no es aplicable el aviso previo de 30 días antes de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que la vinculación del demandante se rigió por los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, y los estatutos de la empresa, que establecen que el nombramiento del gerente será revocado o removido libremente en cualquier momento; y cualquier cláusula o escrito en contrario, se entenderá como no escrita en lo que se relaciona con la inamovilidad del gerente o representante legal.

VIII. La réplica

En la oposición se indicó que los argumentos esbozados por el recurrente para demostrar la acusación «constituyen evidentemente asuntos de hecho, incompatibles con la vía directa que eligió el recurrente para su primera censura, deficiencia que impone ineludiblemente el rechazo del cargo.». Manifestó además que el Ad quem se refirió a los artículos 46 y 64 del CST, de modo que no puede darse lógicamente la aplicación indebida directa que denuncia el recurrente. Remató diciendo que;

No es cierto que el sentenciador acusado haya considerado que los gerentes de las personas jurídicas sean inamovibles de conformidad a muestra Legislación Laboral. Es obvio que dichos trabajadores pueden removerse de acuerdo a los Estatutos de las personas jurídicas que gerencian o de acuerdo a los contratos de trabajo que celebren. Sólo que, si no existe justa causa para esa remoción o despido, el empleador deberá pagar la indemnización correspondiente.

IX. Segundo cargo 

Dijo expresamente, que «Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación, por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, en concordancia con los Estatutos de la empresa, por la naturaleza misma del cargo y de la entidad demandada

En la demostración del cargo, enfatizó que el cargo del actor era de confianza, y por tal motivo fue elegido como gerente, pero igualmente la Junta Directiva de la demandada no lo reeligió para un nuevo período de dos años, lo que no implicaba que dicho organismo le tuviera que avisar con 30 días de anticipación que su nombramiento no se prorrogaba, «porque ese procedimiento era innecesario e inaplicable por la calidad de empleado de confianza de la empresa, y por expresa disposición de los artículos 198 y 440 del C.Co.», normas que de haberse aplicado, hubiese variado la  decisión.

X. La réplica

Textualmente dijo;

(…) debe observarse que el sentenciador no ignoró la existencia de los preceptos legales que enuncia el cargo, pues la sentencia acusada los cita expresamente…. Ni tampoco que se haya rebelado contra su mandato. Lo que ocurrió fue que el sentenciador los estimó impertinentes para solucionar el caso, consideración que no corresponden al evento de la infracción directa como causal de la casación laboral.

Añadió que la acusación omitió citar normas laborales que conformaron la base del fallo impugnado, lo que implicó una deficiente e insubsanable conformación de la proposición jurídica, que impone su desestimación.

Finalizó afirmando que «No obstante que el segundo cargo también está formulado por la vía directa, la recurrente pretende demostrarlo mediante el examen del registro de la Cámara de Comercio, de los Estatutos de Corabastos y del contrato escrito de trabajo que celebraron las partes. Pero como la acusación por vía directa no admite controversia entre la censura y la sentencia respecto a los hechos fijados por el sentenciador y las pruebas que examinó para dicha fijación, el cargo tampoco puede ser recibido por la H. Corte Suprema

XI. Se considera

Estos dos primeros cargos se estudiaran en forma conjunta por cuanto se apoyan en el mismo marco normativo, utilizan la misma vía de ataque, y persiguen el mismo propósito, y por así permitirlo el artículo 51 del DE 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Dada la vía de ataque escogida, de puro derecho, se da por sentado que el actor laboró para la demandada entre el 8 de julio de 2000 y el 7 de julio de 2002, a través de un contrato de trabajo a término fijo de dos años en el cargo de gerente de la accionada, contrato de trabajo que fue preavisado por la llamada a juicio el 5 de julio de 2002, de no existir ánimo para su prorroga. Teniendo en cuenta todo lo señalado, la discusión se centra en establecer si había o no necesidad de dar el preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo; por ende si dicho contrato se prorrogó o no, por un período también de dos años, y si se debe o no reconocer la respectiva indemnización por despido sin justa causa dentro de un contrato a término fijo.

Debe recordarse que el alcance del recurso extraordinario de casación precisa de tres estadios importantes, el primero indicar si la sentencia recurrida debe casarse total o parcialmente, señalando la parte del fallo que debe quebrarse; segundo expresar la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia, por cuanto una vez anulada la sentencia de segunda instancia, corresponde remplazar el fallo en forma total o parcial; y en tercer lugar debe señalarse a la Corte que si el fallo del A quo debe, revocarse, modificarse o confirmarse, para a continuación indicar la forma como debe quedar la decisión de primera instancia, incluyendo lo relacionado con las costas procesales.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el alcance de la impugnación formulado por el recurrente resulta incompleto y por ende desatinado, pues si bien indica que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, que implica la anulación o quiebre de la misma, no le precisa a la Corte lo que debe hacer posteriormente como tribunal de instancia, en lo que respecta con la sentencia del A quo. Con todo, el error es superable, dado que se puede entender que lo que quiso decir el recurrente fue que una vez casada totalmente la sentencia del Ad quem, en sede de instancia la Corte confirmara la sentencia del A quo, resolviendo sobre costas, circunstancia que permite hacer un estudio de cada uno de los cargos por los cuales se acusa la sentencia del juez colegiado.

Los dos primeros cargos, se formularon por la vía directa, el primero por aplicación indebida de los artículos 46 subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, y 64 del CST, sendero de puro derecho que significa que el juzgador de segunda instancia a pesar de entender en forma adecuada la hermenéutica de dichas normas, la utilizó para un hecho no prevista en ella, con lo que de paso dejó de aplicar los artículos 198 y 440 del C.Co. Y en el segundo por falta de aplicación, entendiéndose como infracción directa, de los artículos 198 y 440 del C. Co.

Sin embargo, en la demostración de los cargos, principalmente frente al primero de ellos, el recurrente se explaya con aspectos fácticos, cuando afirma que el juzgador colegiado no observó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, y apartes del contenido de los Estatutos de la entidad demandada, que dicho sea de paso, estos dos últimos casos no conforman una norma de carácter nacional susceptible de ataque en casación.

Con todo, indicó el recurrente que el Ad quem, al aplicar al caso concreto las mencionadas normas, ignoró el contenido de los artículos 198 y 440 del C.Co., para concluir que en la situación que nos ocupa no es aplicable el previo aviso de 30 días para la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes.

Al respecto el tribunal, luego de argumentar sobre la primacía de las normas laborales que gobiernan el trabajo humano sobre cualesquiera otras normas jurídicas, se manifestó en los siguientes términos:

Así las cosas, al no controvertirse que el empleador preaviso extemporáneamente la terminación o no renovación del contrato de trabajo, ya que comunicó – 11 de junio de 2002 – tal decisión en tiempo inferior a un mes de expirar el plazo inicialmente pactado – 7 de julio de 2002 -, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 46 del C.S.T., subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, se concluye que sobre éste operó la renovación por un periodo idéntico, esto es, a partir del 8 de julio de 2002 y hasta el 7 de julio de 2004. Y como quiera que la Corporación demandada finiquitó anticipada e injustamente ese nexo contractual, conforme los lineamientos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo es oportuno condenar, a título de indemnización, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo de prorroga …     

Dice el censor que el Ad quem debió aplicar los artículos 198 y 440 del C.Co. Pues bien la primera de las normas señaladas, hace parte de las disposiciones sobre el contrato de sociedad, en el capítulo de administradores, y especialmente a la elección y remoción de los administradores de las personas jurídicas, para precisar que los administradores deben ser elegidos por la Asamblea o Junta de socios, facultad delegable a las Juntas Directivas elegida por la Asamblea general, indicando que esa elección se hará por los períodos determinados en los estatutos, «sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores (….) o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes». La segunda norma, integrada a las reglas que regulan la sociedad anónima, en el aparte de la representación legal, muestra la obligación de este tipo de sociedades de tener por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes designados por la Junta Directiva para periodos determinados, «quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo (…)».

Las citadas normas del Código de Comercio efectivamente señalan la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, remoción entendida como cambio de posición, cargo, responsabilidad en la sociedad, o incluso la terminación del contrato de trabajo; y la revocatoria como un acto de dejar sin efectos el mandato o la resolución a través de la cual se concedió una facultad o atributo; y en el caso de la remoción con terminación del contrato de trabajo, la efectividad de la medida debe regirse por lo establecido por las normas laborales respectivas, que en tratándose de trabajadores particulares son las del Código Sustantivo del Trabajo, CST, por cuanto este conglomerado normativo «Regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular» artículo 3; «contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores», artículo 13, al punto de que no produce efecto alguno cualquier disposición que afecte o desconozca estos mínimos; disposiciones que como regulan el trabajo humano «son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables» artículo 14, tanto que en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren las primeras según reza el artículo 20 de la misma obra. 

A más de lo anterior, existen normas expresas en el CST, diseñadas para lograr la justicia en las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, y otorgar una protección especial a estos últimos, que regulan las modalidades, la forma, la duración, los modos y causales de terminación de los contratos de trabajo, e incluso la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa para cada tipo de contrato de trabajo, y en forma específica para los contratos pactados a término fijo establece el previo aviso no menor de 30 días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, para comunicar la determinación de no prorrogar el contrato, a riesgo de entenderse renovado por un período igual al inicialmente pactado (artículo 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), tanto que si la terminación se hace efectiva sin el cumplimiento de este trámite, el retiro se considera sin justa causa y se prevé una tasa de indemnización equivalente al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, incluido el de la prorroga (artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de los hechos).

Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia CC C-434 de 1996, cuando al referirse a la improcedencia del reintegro en casos de despidos o remoción de revisores fiscales y administradores, expresó:
 
La improcedencia de la acción de reintegro
          
Tampoco halla la Corte motivo de glosa, en cuanto atañe a la unidad de materia exigida constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, según el cual "en el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral".

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para avalar también la constitucionalidad de este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un régimen sobre sociedades lo relativo a la clase de vínculo que se genera entre la compañía como persona jurídica y las personas encargadas de la administración de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados financieros desde el punto de vista fiscal y contable.

No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores.

Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza.

Fuerza concluir entonces, que el Ad quem en tanto el vínculo entre las partes se regía por un contrato de trabajo, no se equivocó cuando aplicó al caso concreto las normas del CST relacionadas con los contratos a término fijo, su forma de terminación, y la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa.

Por lo visto, no prosperan estos dos primeros cargos.  
 
XII. Tercer cargo

Expresó que «Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 222 de 1995.»

En la demostración del cargo afirmó que la citada norma hace improcedente la acción de reintegro laboral cuando se presente despido o remoción de los administradores de una sociedad, que fue lo que le sucedió al actor, pues una sentencia condenatoria al pago de salarios por otro período igual de dos años sería tanto como otorgarle el reintegro, el cual es impropio.

XIII. La réplica

Frente al tercer cargo, dijo que la proposición jurídica es hasta tal punto deficiente o incompleta que impone de entrada su desestimación, pues omitió citar como infringidas algunas normas laborales que conforman la base de la providencia recurrida; añadió que el reintegro no fue objeto del proceso, porque ni se solicitó en la demanda ni el tribunal se pronunció sobre ello.

XIV. Consideraciones

En este tercer cargo incurre el censor en la impropiedad de referirse a la acción de reintegro laboral, cuando dicha pretensión no fue planteada en el proceso, ni se integró a la misma, y además sería un contrasentido por un lado solicitar la indemnización, y en el mismo nivel pretender el reintegro. Por otro lado, de manera inexacta igualó dos fenómenos distintos en el derecho laboral, la acción de reintegro con la acción indemnizatoria por despido sin justa causa, las cuales persiguen objetos disímiles, al punto que la primera busca el retorno al trabajo sin solución de continuidad, y la segunda el resarcimiento de los daños y perjuicios por la ruptura sin justeza del contrato de trabajo.

En efecto, en el sub judice, lo que se pretendió fue el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a los salarios del 8 de julio de 2002 al 7 de julio de 2004, debidamente indexados, junto con las costas judiciales, y sobre dicha petición, en forma congruente se pronunciaron de fondo tanto el A quo como el Ad quem, quienes ni por asomo se refirieron al reintegro.

Entonces tuvo razón la réplica al advertir que el reintegro no fue objeto del proceso, por lo que este cargo tampoco prospera. 

XV. Cuarto cargo 

Textualmente dijo que «Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación, por la vía directa, por falta de aplicación de los Estatutos de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”, artículos Cuadragesimoséptimo y Cuadragesimoctavo.»

Para demostrar el cargo, indicó que las disposiciones estatutarias van de conformidad con las normas comerciales; en consecuencia, el Gerente de la Sociedad puede ser removido libremente, sin preaviso de terminación, normas que son ley para las partes, la cual incluye el régimen del Gerente General de la Sociedad, lo que excluye la aplicación del artículo 46 del CST.

XV. La réplica

Dijo que este cargo también debe ser rechazado, por cuanto «De conformidad con lo dispuesto por los artículos 87-1 y 90-5-a del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario procede en el proceso ordinario laboral solamente cuando se considera que la sentencia acusada es infractora de una disposición legal sustantiva de orden nacional. Y, como es apenas obvio, esa preceptiva obedece al mandato legal (art. 365 C.P.C.) conforme al cual el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad primordial la de unificar la jurisprudencia nacional, objetivo éste que no se cumpliría si la H. Corte se dedicara a fijar el contenido, el alcance o la hermenéutica de los estatutos, normas particulares privadas mutables o cambiantes a voluntad de sus redactores, que expiden para su funcionamiento las personas jurídicas que actúan como partes en los juicios del trabajo.»

XVI. Consideraciones

En este cuarto cargo, vuelve el casacionista a incurrir en el mismo error que se le resaltó al referirnos a los cargos primero y segundo, pues embiste la sentencia de segunda instancia por la vía directa, «por falta de aplicación» [léase infracción directa] de los Estatutos de la sociedad demandada, cuando, se insiste, que en sede de casación solo son atacables las normas de orden nacional que se consideran violadas en la decisión de segundo grado, condición que no cumple los citados estatutos.

Esta circunstancia, insubsanable, hace también impróspero este cargo.

XVII. Quinto cargo

Señaló que «Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los Estatutos de la Corporación de abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”, artículos Cuadragesimoséptimo y Cuadragesimoctavo.»

Para demostrar el cargo, indicó que el Ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar determinadas pruebas, debiendo hacerlo, específicamente la comunicación hecha al actor (fl. 24) y el mismo interrogatorio de parte absuelto por el accionante. 

Declaró que los errores en que incurrió el Ad quem, fueron:
1º.- No dar por demostrado, estándolo, por falta de apreciación del Oficio de 5 de julio de 2002, visto folio 24, donde se le informa al actor sobre la terminación de su periodo de la Sociedad Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”

2º.- No dar por demostrado, estándolo, por falta de apreciación de la respuesta del actor en el interrogatorio de parte, a la pregunta No. 3, cuando se le interroga sobre su reelección de Gerente, y éste responde que la Junta Directiva no cumplió con los estatutos, y que convocaron a Gerente y él no pudo asistir.

Acerca del primero de los errores expresó que la sociedad demandada, específicamente su Junta Directiva, tenía la potestad legal de no renovar el contrato de trabajo con el demandante, y revocarlo en cualquier momento, lo que efectivamente hizo, sin necesidad de hacer uso del artículo 46 del CST, sino aplicando los artículos 198 y 440 del C.Co.

Respecto del segundo de los errores, manifestó que el actor admitió que los nombramientos de Gerentes se hacían conforme a los estatutos de la sociedad, ley interna del mismo ente jurídico. 

XVIII. La réplica 

Expuso, que el cargo incurre en una deficiencia técnica, toda vez que «omite citar como infringido alguno de los preceptos laborales que regulan las justas causas de terminación del contrato y la indemnización por despido injusto, normas que constituyeron la base esencial del fallo impugnado y que aplicó el Tribunal Superior para adoptar su resolución, deficiencia que impone ineludiblemente la desestimación de la censura, pues constituye una falencia insalvable de la impugnación inclusive bajo el régimen del artículo 51 del Decreto 2561 de 1991

También dijo que la demandada comunicó al actor la terminación unilateral del contrato con solo dos días de anticipación a su expiración, sin dar el respectivo preaviso que la ley establece; y que las respuestas al interrogatorio corroboran la decisión del fallador de segunda instancia, habida cuenta de que las respuestas del representante legal de la entidad demandada confirman la circunstancia de que  la empresa nunca le notificó al demandante su decisión de no prorrogar de su contrato.

Finalizó indicando que el Tribunal fundamentó su conclusión en otros medios de prueba, tales como el contrato de trabajo, los estatutos de la demandada, los que el cargo no acusa como medios probatorios indebidamente apreciados, documentos que por sí mismos resultan suficientes para mantener incólume la decisión del Ad quem.

XIX. Consideraciones

Cuando se trata de acusación de la sentencia de segunda instancia por incurrir en una violación indirecta de la Ley por error de hecho, se debe demostrar que el Ad quem no valoró una prueba – documento auténtico, confesión judicial o la inspección judicial –  que reposa en el expediente o la contempló de manera equivocada, o supuso la existencia de la misma, acreditando el yerro mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el juzgador con lo que aflore de las pruebas, desliz que debe ser manifiesto, ostensible o evidente, es decir, que aparezca prima facie. En forma adicional, debe expresar la clase de error que se cometió.

Pues bien, en el presente cargo, el censor identificó como pruebas no apreciadas el documento visible a folios 24 del expediente, y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, que dicho sea, este último, no es per se una prueba calificada en casación. Sin embargo, no explicó lo que dedujo el tribunal frente a lo que se extrae de las mencionadas pruebas, como tampoco fue claro al expresar la clase de error que supuestamente cometió el juzgador colegiado.

En efecto, no expresó el impugnante qué no dio por demostrado el fallador de segundo grado cuando citó el oficio del 5 de julio de 2002, visto a folio 24 del expediente, tampoco hizo lo propio respecto al interrogatorio de parte; lo que implica, que la identificación de los errores en que teóricamente incurrió el juzgador fue insuficiente, lo que imposibilita el examen de esta Corte sobre la acusación planteada.

También incurrió el contradictor en error cuando acusó la sentencia por violación indirecta de la Ley, debido a «la falta de aplicación» [léase infracción directa] de los artículos 198 y 440 del C.Co., y de los estatutos de Corabastos, cláusulas 47 y 48, cuando es claro que por regla general la única modalidad que se puede invocar cuando el ataque se enfila por la vía indirecta es la aplicación indebida, mas no la infracción directa. Sobre el particular se pronunció la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, en los siguientes términos:

1º. Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada porVIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO  derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49”

Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945(…)”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear  cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como  modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible  de  hecho,  conlleva a que se inaplique la disposición legal  que convenía al caso.

La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó  de aplicar el  artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945,  precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el  Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas.

Con todo, del documento visible a folio 24 del expediente, calendado 5 de julio de 2002, suscrito por el Presidente delegado de la Junta Directiva de Corabastos, y dirigido al demandante, a través del cual se le comunicó la terminación del período para el que fue elegido como Gerente General de la Corporación, lo único que se demuestra es, que por decisión de la Junta Directiva de la misma fecha, solo hasta el 7 de julio de 2002, dos días después, «ostentará la calidad de representante legal de la sociedad», dándole instrucciones para hacer entrega del cargo a unos miembros de la citada Junta Directiva. Lo que ratifica la conclusión del ad quem consistente en que el preaviso no había sido comunicado con la anterioridad de 30 días exigida por la ley para no prorrogar el contrato de trabajo pactado a término fijo. Así mismo, del interrogatorio de parte que rindió el demandante en la audiencia del 9 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y especialmente de la respuesta a la tercera pregunta, no puede deducirse confesión en los términos del 195 del CPC,  aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, ya que al preguntársele «Diga como es cierto si o no que mediante cesión de Junta Directiva No. 483 del 5 de Julio de 2002, su cargo como Gerente de CORABASTOS no fue reelegido» contestó que «No es cierto y aclaro que esa cesión (sic) de Junta Directiva no habría cumplido con los estatutos y el mismo día convocaron al Gerente y no pude asistir.» Lo que de hecho no demuestra la terminación del contrato de acuerdo a la ley.

De esta suerte, al no estar demostrada la comisión de los errores que se le endilgaron a la sentencia el cargo tampoco prospera

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante, señalándose como agencias en derecho la suma de $6.300.000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió RAÚL ANTONIO TOBÓN OROZCO en contra de la corporación de abastos de Bogotá S.A. Corabastos.

Costas como se expresó anteriormente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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