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Sentencia 449-01 de 04-02-2008


Actualizado: 4 junio, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA 449-01

04-06-2008

Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación No. 250002326000199400449 01
Actor: SOCIEDAD SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.
Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.
Referencia: Apelación sentencia contratos (14.200)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 25 de noviembre de 1994 por la SOCIEDAD SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 9190 de julio 21 de 1994, expedida por el Gerente de LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, por la cual se declara desierta la Licitación Pública Nacional No. 013 de /94.

2. Que con base en lo anterior se declare como consecuencia directa la nulidad de la resolución No. 9198 de julio 29 de 1994, emanada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, por la cual se adjudica la negociación directa para la contratación del servicio de vigilancia.

3. Que con base en tal declaratoria se reestablezca a mi mandante en su derecho en ser el beneficiario de la adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. 013 de 1994.

4. Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante.

CONDENAS

1. Que con base en la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 9190 de julio 21 de 1994 y la 9198 de julio 29 de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, deberá adjudicar la licitación pública Nacional No. 013 de 1994 a la Sociedad Seguridad Dincolvip Ltda.

2. Que como tal adjudicación ya se verificó a través de negociación directa a otra sociedad, una vez declarada la nulidad, deberá liquidar el contrato la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y celebrar uno nuevo con mi mandante.

3. Que la demandada debe ser condenada a responder a mi mandante por los perjuicios materiales ocasionados, consistentes en daño emergente y en lucro cesante.

4. Que la sentencia que ponga fin al proceso se le dará estricto cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. (Fols. 2 a 6 c. ppal).

1.1. Hechos

Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetizó así:

1.1.1. El 18 de mayo de 1994, la empresa de telecomunicaciones de Bogotá, abrió proceso de licitación pública con el fin de obtener la contratación del servicio de vigilancia, para Bogotá y algunos municipios aledaños. Varias firmas presentaron sus propuestas, entre otras, la sociedad de Seguridad Atempi Ltda y Seguridad Dincolvip Ltda.

1.1.2. El 1 de julio de 1994 la sociedad Seguridad Dincolvip Ltda presentó observaciones a la calificación y evaluación de las propuestas, mediante escrito en el que se refirió a la exigencia contenida en el pliego de condiciones, relativa a que el valor del salario básico y de la incidencia prestacional, debía ser máximo del 80% del monto mensual de cada turno ofrecido. Dijo que ninguno de los otros oferentes cumplía con ese requisito. También se refirió al puntaje a él otorgado en lo que tiene que ver con su experiencia, calidad y cumplimiento de servicios. En escrito posterior complementó sus observaciones.

1.1.3. Como consecuencia del escrito anterior, los estudios preliminares sufrieron varias modificaciones que fueron comunicadas a los oferentes.

1.1.4. Mediante comunicación de 14 de febrero de 1994, la Entidad demandada dio respuesta a la carta presentada por Dincolvip Ltda. En ella expresó que ninguno de los otros oferentes cumplía lo exigido en el pliego de condiciones, en cuanto al valor del salario básico y la incidencia prestacional, y por ello el demandante era el llamado a ser el adjudicatario.

1.1.5 No obstante, mediante resolución No. 9190 del 21 de julio de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones declaró desierta la licitación por considerar que los oferentes no reunían las exigencias financieras y técnicas. Respecto de la firma demandante consideró que si bien llenaba las expectativas financieras, no cumplía los requisitos técnicos.

1.1.6. Con fundamento en la declaratoria de desierta, el 22 de julio de 1994, la empresa de Telecomunicaciones invitó a los oferentes que licitaron a presentar nuevamente sus propuestas. La sociedad demandante, acudió a la invitación sin ser favorecida con la adjudicación.

1.1.7. Mediante resolución No. 9198 de julio 29 de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones adjudicó directamente el contrato para la prestación del servicio de vigilancia, a la sociedad Seguridad ATEMPI Ltda. (Fols. 5-7 c. ppal).

1.2. Normas violadas

La parte actora, adujo que con las resoluciones impugnadas, la demandada desconoció las siguientes normas:

– De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 89, 90, 91, 123, 124, 209, 238, 267 y 273

– De la ley 153 de 1887, los artículos 1 y siguientes.

– Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 77 y 79.

– De la ley 80 de 1993, los artículos 23, 24, 25, 26, 29 y 30.

En criterio del demandante, la Empresa de Telecomunicaciones violó flagrantemente la Constitución Nacional y la ley de contratación. Adujo que no observó las formas para la expedición de los actos administrativos, que desconoció el derecho a la igualdad, que no se ajustó a las normas de respeto, seriedad e imperio de la legalidad, ni a los principios que deben orientar la actividad contractual de la administración, tales como la transparencia y economía. Afirmó:

“La administración tiene la obligación legal de seleccionar el contratista objetivamente; esta escogencia hace relación al ofrecimiento que más la favorezca y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de interés o afecto y en general cualquier clase de motivación subjetiva.

El ofrecimiento más favorable es el que tiene en cuenta los factores de escogencia tales como experiencia, organización, cumplimiento, equipos, precios; es decir, es el análisis en conjunto de todos estos factores los que dan la pauta para realizar una selección objetiva, y no como en el presente caso que por no haberse llenado las expectativas de la administración por parte de tres de sus oferentes en cuanto al factor financiero, expide una resolución de declaratoria de desierta de la licitación, (…)lo lógico y natural era que se hubiese ADJUDICADO LA LICITACIÓN A MI MANDANTE, por cuanto era la oferta más favorable para la entidad que invitaba a licitar.” (Fols. 7 a 9 c. ppal).

2. Actuación procesal en primera instancia.

2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 15 de diciembre de 1994, el cual fue notificado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá el 21 de abril de 1995. (Fols. 16 y 18 c. ppal).

2.2 La Empresa de Telecomunicaciones contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros.

Sostuvo que declaró desierta la licitación porque ninguno de los proponentes cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. En relación con las exigencias técnicas, aclaró que no fue posible evaluar las ofertas, toda vez que todas presentaron inconsistencias relativas a la cantidad de personal administrativo y operativo. Dijo:

“el procedimiento utilizado por la Administración fue el correcto, en el sentido que una vez decretada desierta la licitación, podía entrar a negociar para una contratación directa, bajo los nuevos parámetros, como lo hizo, escogiendo la propuesta más favorable a sus intereses, el hecho de que la firma demandante se considere perjudicada porque no se le adjudicó la licitación o no se contrató directamente con ella, es independiente a que la empresa en uno y otro proceso observó en sus procedimientos el principio de transparencia de que trata el artículo 24 de la ley 80 de 1993.”

Adicionalmente, adujo que no solo cuestiona la capacidad operativa ofrecida por la demandante:

“la cual no corresponde a lo informado por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada, sino que también le cuestiona respecto de la experiencia, en el sentido que se encuentra incluida por incumplimiento parcial del contrato 44/92, en boletín del registro único de Proponentes y por multa de la EDIS.
(…)
la firma demandante no cumplía con la capacidad operativa ofrecida y la experiencia mostraba incumplimientos y sanciones (multas) de la EDIS”

Respecto de las normas que el actor estimó violadas, afirmó que desde la apertura de la licitación hasta declararla desierta y la posterior contratación directa, observó en todos sus pasos, lo preceptuado por la ley 80 de 1993 (fols. 19 a 25. c. ppal).

3. La sentencia recurrida.

El Tribunal, mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda; explicó:

“Lo primero que se discute es si la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, podía declarar desierta la licitación, por considerar que ninguna de las ofertas reunía los requisitos del pliego de condiciones.

Para hacerlo la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá alegó una imposibilidad de valorar los aspectos técnicos de la oferta del demandante por cuanto, a juicio de sus asesores, había inconsistencia en la oferta al indicar un número distinto de personal administrativo y operativo.

Ninguna de las afirmaciones de hecho, afirmadas por la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en el acto administrativo demandado de nulidad fue desvirtuado por el actor. Al hacer la demanda éste omitió cualquier consideración sobre el particular y no reclamó prueba en contrario.

Se mantiene así la presunción de veracidad a favor del acto administrativo demandado, presunción que no ha sido intentada desvirtuar a lo largo de este proceso.

Al desconocerse la capacidad de personal laboral de la empresa demandante existía una real imposibilidad de valorar su oferta.

Por ello el acto demandado no es pasible de nulidad.

Las pretensiones indemnizatorias restantes y la de nulidad y posterior escogencia del contratista por medio del procedimiento de contratación directa tienen como único sustento la quiebra de aquella, razón por la cual deben negarse.” (fols.62 a 68 c. ppal).

4. Recurso de Apelación.

En oportunidad, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

En lo que tiene que ver con el requisito previsto en el pliego de condiciones relativo a la cantidad de personal exigido para la prestación del servicio, afirmó que, en los términos del pliego, ese no era un factor de evaluación, ni de descalificación, por lo que no pueden acogerse los argumentos que, en tal sentido, expuso la demandada. Dijo que, en todo caso, él si cumplió con la aludida exigencia y por ello merecía ser el adjudicatario del contrato.

En cuanto a la afirmación de la Empresa de Telecomunicaciones en el sentido de que el actor figuraba en el registro de proponentes por multa de la EDIS, adujo:

“(…) Pero resulta que al leer con detenimiento el pliego de condiciones, en ninguno de sus apartes se consideró que LAS MULTAS SERÍAN OBJETO DE EVALUACIÓN O QUE SERÍA FACTOR DE EVALUACIÓN, por lo que no se puede acoger lo que la demandada dice que ‘… lo único que hizo fue utilizar lo pactado en el pliego…’, PORQUE FALTA FLAGRANTEMENTE A LA VERDAD y es que olímpicamente lo que hizo la Administración fue variar el pliego al momento de reevaluar, colocando nuevas condiciones y dándoles entidad descalificadora, violando así no sólo los principios contractuales y la selección objetiva, sino derechos constitucionales fundamentales (…).”

Adicionalmente reiteró que, de acuerdo con la ley de contratación, la única causal de incumplimiento es la declaratoria de caducidad, que no es cierto que aparezca registrado por incumplimiento del contrato y que no ha sido sancionado por la Edis, como equivocadamente lo afirmó la Empresa de Telecomunicaciones.

Finalmente, adujo que la entidad demandada desconoció derechos constitucionales como la igualdad. Agregó que la administración no fue transparente en la escogencia del contratista. (Fols. 70 a 74 c. ppal).

5. Actuación en segunda instancia

5.1 El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 24 de noviembre de 1997 y por auto del 27 de enero de 1998 se dispuso el traslado para alegatos finales. Dentro de este término las partes guardaron silencio (Fols. 80 y 82 c. ppal).

6.2 La Procuraduría Segunda Delegada en lo Contencioso, rindió su concepto fuera del término previsto, mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de instancia.

Sostuvo que la mejor propuesta no es aquella que llena algunos de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, sino la que los cumple en su integridad. Consideró que si bien hubo una precalificación en la cual el demandante fue evaluado de manera favorable, ésta fue variada con posterioridad en virtud de la confrontación y verificación de la información suministrada por los oferentes. Finalmente dijo que el demandante no contaba con el personal requerido para prestación del servicio, exigencia que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, es de gran importancia y tiene gran incidencia en la valoración de la propuesta. De este modo, el proceder de la administración, se ajustó a las normas que regulan la materia. (Fols.91 a 100 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A.

La parte apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se acceda a su pretensión de nulidad del acto por medio del cual la ETB declaró desierta una licitación y se ordene el restablecimiento de sus derechos. Al efecto adujo, en síntesis, que su propuesta se ajustó plenamente a los requisitos del pliego de condiciones y que obtuvo el mayor puntaje, no obstante lo cual no fue seleccionada. Pretende que, consecuencialmente, se declare la nulidad del acto por medio del cual la entidad pública adjudicó directamente el contrato .

Procede por tanto la Sala a resolver la cuestión planteada, previo el análisis del marco jurídico que rige la selección del contratista en el caso concreto y de los hechos probados en el proceso.

1. La selección del contratista

Está sometida a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, en virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones . Así lo ha precisado la jurisprudencia en abundantes providencias, como en la sentencia proferida el 19 de julio de 2001, expediente 12037:

“Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.

Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.”

Se tiene por tanto que los principios de transparencia, igualdad y de selección objetiva, a que está sometida la escogencia del contratista, se desarrollan mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones, sin perjuicio de que éste último pueda interpretarse frente a situaciones no reguladas expresamente en él.

La Sala precisa además que la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto por medio del cual la entidad priva a un sujeto, en forma injusta, del derecho de ser adjudicatario, está condicionada a que el demandante demuestre: i) que el acto por medio del cual se le negó el presunto derecho es contrario al ordenamiento que rige la selección del contratista y ii) que el actor hizo la mejor propuesta. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas ocasiones, al precisar que quien pretenda “ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración.” (Se subraya ahora).

En consecuencia, como el procedimiento de selección del contratista está regido, entre otros, por los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, como quiera que el Estado y los participantes están subordinados en idéntica forma a tales normas.

Cabe así mismo señalar que ese deber de sometimiento a la ley y al pliego, impide a la entidad modificar los requisitos de este último, por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstas en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades:

“De manera que, luego que el pliego de condiciones ha tenido la publicidad correspondiente y transcurrido los plazos establecidos para realizar alguna modificación o adición , el cual precluye una vez presentadas las propuestas, no le es dable a la administración apartarse de lo que ella misma consignó en él para realizar el estudio y calificación de las propuestas e ir más allá de lo expresamente regulado a este respecto, o inventarse reglas, maneras o fórmulas de calificar que atiendan supuestos no contemplados inicialmente, para luego imponerlas en la etapa de evaluación a los participantes en el mismo, pues ello se contrapone a los principios y normas de la contratación estatal y constituye una irregularidad o vicio que puede afectar la legalidad del proceso.

Vale decir, para no atentar y debilitar los principios y derechos al debido proceso administrativo y sus corolarios de defensa y contradicción (art. 29 de la C. P.), así como los de planeación, transparencia, igualdad, publicidad, responsabilidad y el deber de selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993 (artículos 24 No. 5 , 25 No. 1, y 2, 26 y 29), en los procesos de selección de la contratación estatal está vedado cualquier cambio sobre la marcha a las reglas de juego previamente establecidas en la ley del mismo, o sea en el pliego de condiciones, y una vez precluída la etapa respectiva de precisión, aclaración, adición o modificación de los mismos, de manera unilateral, subrepticia y oculta, que tome por sorpresa a los participantes y genere incertidumbre en la etapa de evaluación y estudio del mérito de la mejor propuesta. Con ello, a la postre, se compromete la legalidad del proceso precontractual y la adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación o concurso, según el caso, siempre y cuando constituya una irregularidad que incida sustancialmente en la selección objetiva de la mejor propuesta, esto es, en la escogencia de la oferta más favorable a la entidad de conformidad con la totalidad de los criterios que rigen el proceso correspondiente y en atención a lo preceptuado por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

La consideración expuesta hasta el momento, debe entenderse en forma independiente, a la facultad de interpretación del Pliego de Condiciones por parte de la Administración, que recae sobre la regla de juego o condición establecida, pero que en manera alguna significa la adición o modificación por esta vía de condiciones, o criterios o fórmulas de calificación inexistentes en el pliego para ser aplicados ulteriormente a la presentación de las propuestas.”

2. Lo probado en el caso concreto

Mediante la valoración de los medios de prueba legalmente aportados al proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

.- El 2 de mayo de 1994, el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones mediante resolución 9081 dispuso la apertura de la licitación pública Nacional No 013 de 1994, “para la contratación del servicio de vigilancia para las diferentes dependencias de la E.T.B y los municipios de Ricaurte, Soacha, Tenjo, Tocancipá, Facatativá y Chguani del Departamento de Cundinamarca” (Fol. 1. c. 2).

Del correspondiente pliego de condiciones la Sala destaca los siguientes apartes, relevantes para la decisión:

CAPITULO 2

2.0.0 INFORMACIÓN GENERAL

2.1.0 OBJETO:
La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, solicita oferta para la contratación del servicio de vigilancia para las diferentes dependencias de la Empresa en Bogotá D.C. y municipios de Ricaurte, Soacha, Tenjo, Tocancipá, Facatativa, y Chaguani del Departamento de Cundinamarca.

El contratista ampliará el servicio a los municipios que durante la ejecución del contrato tenga necesidad la Empresa de amparar.
(…)

2.2.0. CONDICIONES PREVIAS PARA LICITAR:

Para licitar el oferente deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

No encontrarse inhabilitado, ni tener incompatibilidad para contratar, de acuerdo a lo establecido en lo artículos 8 y 9 de la ley 80 de 1993, y el artículo 78 del decreto 356 de 1994, para lo cual deberá firmar bajo juramento que se entenderá prestado con la firma de la oferta que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de que tratan las disposiciones mencionadas.

2.4.0. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS:

2.4.1. Documentos indispensables para considerar la propuesta: la empresa solamente considerará la propuesta cuando a ella se acompañen los siguientes documentos:

2.4.1.1. Incluir la información solicitada en los Anexos del capítulo seis (6) de este pliego de condiciones .

2.4.1.2. La garantía de seriedad de la oferta y su respectivo comprobante de pago.

2.4.1.3. Fotocopia de la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se otorgó o renovó la licencia de funcionamiento para el servicio de vigilancia ofrecido en Santafé de Bogotá D.C. para 1994 o la licencia de funcionamiento expedida por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

2.4.1.4. Balance y Estado de Perdidas y Ganancias a 31 de Diciembre de 1993.
(:..)

2.6.0. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS:

2.6.1. Únicamente se tendrán en cuenta para el correspondiente estudio los documentos que tengan como máximo tres meses de expedidos a la fecha de cierre de la licitación pública, excepto los balances, los estados de perdidas y ganancias, los paz y salvo, la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual te otorgó o renovó la licencia de funcionamiento para el servicio de vigilancia o la licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.

2.6.2. Todos los documentos deberán contener la totalidad de la información solicitada.

2.6.3. La Empresa se reserva el derecho de verificar la información contenida en cualquier documento.

2.7.0. TÉRMINOS DE LA LICITACIÓN:

2.7.1. La presente licitación se abre en Bogotá D.C. a las 8:30 horas del día 18 de mayo de 1994 y se cierra al iniciarse las 15:00 horas del día 1º de junio de 1994 (…)
2.7.2. La empresa efectuará los estudios jurídicos, técnicos y financieros necesarios para la evaluación de las propuestas, colocará a disposición de los oferentes los estudios y adjudicará la licitación dentro de los cuarenta días calendario siguientes contados a partir de la fecha de cierre de la licitación, plazo este que podrá ser prorrogado a juicio del Gerente de la empresa, antes de su vencimiento y por término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado. Dicha prórroga se comunicará por escrito.

Los informes de la evaluación se mantendrán en la Secretaría General de la Empresa ubicada en la carrera 7ª. No. 20-37 piso 8 por cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se concluyan los estudios, lo cual será informado a los oferentes.

2.7.3. El adjudicatario tendrá un plazo de ocho (8) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, para suscribir el contrato cinco (5) días calendario para constituir las garantías contractuales respectivas y cinco días (5) calendario contados a partir de la constitución de las garantías para cancelar el impuesto de timbre y los derechos de publicación en el Registro Distrital.
(…)

ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS:

2.16.1. Durante el análisis y evaluación de las ofertas no se permitirá ingerencia alguna de los oferentes. Cualquier oferente que trate de interferir, influenciar, informarse indebidamente o calificar en forma alguna la actuación de la Administración sobre el análisis y evaluación de las ofertas, será descalificado y su oferta no se tendrá en cuenta.

2.16.2. La empresa podrá solicitar por escrito una vez cerrada la licitación aclaraciones sobre puntos dudosos de las ofertas, sin que por ello pueda el oferente adicionar o modificar las condiciones o características de su oferta, ni la Empresa solicitar variación alguna a los términos de la misma.

2.17.0. FACTORES DE ADJUDICACIÓN

2.17.1 Para efectos de la evaluación, se utilizará el sistema de calificación por puntos en cada uno de los factores de la evaluación de la siguiente forma:

2.17.1.1 FACTORES ECONÓMICOS: 40 puntos de 100.

A la oferta que cumpla todos los requisitos y que presente el menor costo teniendo en cuenta forma de pago y descuentos se le otorgará el máximo puntaje asignado a este factor y a las demás el puntaje que les corresponda en la proporción matemática siendo el mínimo un (1) punto.

2.17.1.2. CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA: 30 puntos de 100 la cual se aplica de la siguiente forma:

Capacidad administrativa: 5 puntos de 30 en la cual se tiene en cuenta:

-organigrama
– relación de personal que pone a disposición y desarrollo del contrato.

Capacidad operativa: 25 puntos de 30 en la cual se tiene en cuenta:

– Índice de relación entre # de hombre vs. Vehículo de supervisión (5 puntos de 25)
– # de armas disponibles (5 puntos de 25)
– índice de relación entre equipo de comunicación vs hombre. (4 puntos de 25),
-# de frecuencias disponibles (3 puntos de 25)
– # de personas administrativas vs. Hombre (4 puntos de 25)
– instalaciones físicas, propias o arrendadas (4 puntos de 25 si es propia y 2 puntos de 25 si es arrendada).

2.17.1.3. EXPERIENCIA EN EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SIMILARES: 20 puntos de 100.

El oferente deberá adjuntar a su oferta certificaciones de experiencia en el desarrollo y ejecución de programas o contratos de características similares expedidas por entidades a las que preste o haya prestado estos servicios durante los dos últimos años anteriores a la fecha de cierre de la licitación. En el evento de no anexar certificaciones no se le otorgará puntaje.

Experiencia, calidad y cumplimiento manifiestas en las certificaciones por servicios prestados en programas similares (# de puestos) y con Entidad Pública, mixta o industrial y comercial del Estado, se le otorgará el máximo puntaje asignado a este factor y a las demás el puntaje que les corresponde en la proporción matemática.

2.17.1.4 CAPACIDAD FINANCIERA: 5 puntos de 100

Para efectos de la evaluación financiera se tomará con base en las siguientes razones de análisis financiero:

-Razón de liquidez (corriente)
-Razón de endeudamiento y
– Razón de solvencia.

La oferta que presente mejores índices se le otorgará el máximo puntaje asignado a este factor y a los demás el puntaje que les corresponda en la proporción matemática siendo el mínimo un (1) punto.

2.17.1.5. SERVICIOS ESPECIALES: 5 puntos de 100.

Las compañías de vigilancia interesadas en la presente licitación, deberán exponer claramente los equipos, personal y todos aquellos servicios que se consideren especiales y que no se encuentren solicitados en el presente pliego, los cuales el oferente esta en capacidad de poner al servicio de la Empresa sin costo adicional con el objeto de hacer mas eficiente su labor.

La compañía que ofrezca mayor cantidad de equipo obtendrá el máximo puntaje asignado a este factor y a los demás el puntaje que les corresponda en la proporción matemática siendo el mínimo cero (0).

2.17.2. La Empresa efectuará los estudios del caso y el análisis del caso comparativo para adjudicar el Programa de Vigilancia y Seguridad al oferente u oferentes cuya propuesta sea la más favorable y esté ajustada a los documentos de la licitación.

En igualdad de condiciones deberá preferirse la propuesta que ofrezca el mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores calidades y condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones, calidades y precios. Se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

2.17.3. La Empresa se reserva el derecho de adjudicar o de declarar desierta la licitación y en caso de adjudicación, ésta será total, siendo entendido que la Empresa no se obliga a adjudicar al oferente que presente la oferta de menor precio, y no se hace responsable por los gastos en que hayan incurrido los oferentes al presentarse a la licitación.

La Empresa notificará la adjudicación al oferente favorecido y la comunicará a los no favorecidos.

2.18.0. ELIMINACIÓN DE PROPUESTAS:

2.18.1. Habrá lugar a la eliminación de propuestas en los siguientes casos:

2.18.1.1. El incumplimiento de cualquier requisito o la no presentación de los documentos exigidos como indispensables para considerar la propuesta en este pliego.

2.18.1.2. Cuando el oferente se encuentre inhabilitado o tenga incompatibilidad para poder contratar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 80 de 1993y en el decreto 356 de 1994 Artículo 78. del Ministerio de Defensa Nacional.

2.18.1.3 En el evento establecido en el numeral 2.16.1

2.19.0. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN:

2.19.1 La empresa podrá declarar desierta la licitación cuando tenga ocurrencia uno cualquiera de los casos previsto en el numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y artículo 12 decreto 855 de 1994.

CAPITULO 3

3.0.0. CONDICIONES FINANCIERAS

3.1.0. VALOR DE LA PROPUESTA

3.1.1. La empresa solicita ofertas en moneda legal colombiana, en números enteros, sin incluir decimales.

3.1.2. La Empresa solicita que se presenten precios unitarios y totales, correspondientes a 1994 diligenciando para ello el anexo No. 3 “valores por turno servicio de vigilancia mensual” y el anexo No. 4 de “valor total” del capítulo 6º. Discriminando descuentos de si los hay.

3.1.3 El valor del salario básico y de la incidencia prestacional establecido en el anexo No. 3 capitulo 6º deberá ser máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del valor mensual de cada turno ofrecido.

3.1.4. De acuerdo con el artículo 25 de la ley 6º de 1992 la vigilancia es un servicio que no causa I.V.A.

3.2.0. REAJUSTE:

3.2.1. A partir del 1º de enero de cada año, la Empresa reconocerá sobre el salario básico y la incidencia prestacional, presentado por el contratista en su propuesta, el porcentaje de reajuste que decrete el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo Legal Mensual.

3.3.0 FORMA DE PAGO:

3.3.1 LA EMPRESA NO PAGARÁ ANTICIPOS.

3.3.2. FORMA DE PAGO FIJADA POR LA EMPRESA:
La Empresa pagará al contratista mensualmente el valor de los servicios prestados dentro de los treinta días calendario siguientes a la radicación en la Tesorería de la Empresa de la respectiva cuenta de cobro, acompañada de la relación suscrita por el contratista y con la constancia de la prestación del servicio expedida por la División de Servicios Generales de la Empresa, en que conste el numero de vigilantes utilizados por la empresa durante el mes inmediatamente anterior con la indicación de la clase de servicio y su valor parcial y total, así como también certificación expedida por la división de Servicios generales en la cual conste la correcta prestación del servicio de comunicaciones y la prestación de todos los servicios adicionales ofrecidos en la propuesta.

3.3.3. La Empresa pagará los servicios causados en el mes de diciembre de cada año por orden de debito para lo cual el contratista debe informar la Entidad Bancaria a través de la cual se efectuará la transferencia.
(…)
3.50. CORRECCIONES ARITMÉTICAS Y DISCREPANCIAS:
Las ofertas serán analizadas para determinar si en los cálculos se han cometido errores en las operaciones aritméticas, en cuyo caso y para efectos de evaluación y adjudicación, la EMPRESA realizará las correcciones necesarias.

En caso de presentarse cualquier discrepancia entre los valores presentados en los anexos de precios, la EMPRESA podrá hacer correcciones y tomará el valor corregido, siempre y cuando tal discrepancia no de lugar a diferentes interpretaciones que imposibiliten la evaluación de la oferta. Este valor se tendrá en cuenta tanto en la evaluación como en la adjudicación.

CAPITULO 4
4.0.0. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (…)
4.2.0. CONDICIONES PREVIAS PARA LICITAR:
Para licitar el oferente deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

4.2.1. RESOLUCIÓN O LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO:
Fotocopia de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional o de la Licencia de Funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, mediante la cual se otorgó o renovó la Licencia de Funcionamiento para el servicio de vigilancia ofrecido en Santafé de Bogotá D.C. para 1994.

El CONTRATISTA para iniciar la prestación del servicio presentará a la División de Servicios Generales fotocopia de la Resolución del Ministerio de defensa Nacional, mediante la cual se otorga o renueva la Licencia de Funcionamiento para el año de 1994, para prestar el servicio de vigilancia ofrecido en los municipios de: Ricaurte, Soacha, Tenjo, Tocancipá, Facatativa y Chaguani del Departamento de Cundinamarca, y la de Santafé de Bogotá en caso de no haberse adjuntado a la oferta. (Decreto 356 de 1994).

En caso de que la EMPRESA requiera de la prestación del servicio de vigilancia, en sitios diferentes a la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y los municipios enunciados anteriormente el CONTRATISTA deberá tramitar ante el Ministerio de Defensa Nacional, la consecución de la respectiva Resolución, mediante la cual se otorgue por dicha cartera la ampliación de la cobertura del servicio de vigilancia para operar en los puestos requeridos.

4.2.2. CERTIFICACIONES:
Los oferentes deberán adjuntar a su propuesta certificaciones en original o fotocopia de paz y salvo por todo concepto a 31 de diciembre de 1993 expedidos por las siguientes Entidades:

Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), Servicio Nacional de aprendizaje (SENA), La caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca por la subdirecciones de relaciones colectivas.

4.2.3. ORGANIGRAMA:
Igualmente el oferente deberá adjuntar el organigrama de su Compañía.

4.2.4. BALANCE GENERAL Y ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS:
Los oferentes deberán adjuntar a s propuesta el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias en copia o en fotocopia, certificado por un Contador Público, de quien se deberá anexar su matrícula en copia o en fotocopia, a fin de acreditar su calidad. El balance deberá contener datos actualizados a 31 de diciembre de 1993.

4.3.5. CERTIFICADOS DE EXPERIENCIA:
Los oferentes deberán acreditar su experiencia en la prestación del servicio de Vigilancia anexando certificados originales de experiencia dirigidos a la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en que conste la prestación de servicios iguales o similares al ofrecido durante los últimos tres años mencionando: Calidad y cumplimento del servicio, valor y duración del contrato.

En el evento de haber contratado con la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá durante los últimos tres años antes de la fecha de cierre de la licitación, caso en el cual no se requerirán las certificaciones ya anotadas.

La Empresa se reserva el derecho de verificar la información contenida en cualquier documento (…).

4.3.0. CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO:
4.3.1. HORARIO DEL SERVICIO:
El CONTRATISTA se compromete para con la EMPRESA a prestar el servicio de Vigilancia permanente durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana incluyendo dominicales y festivos, en tres turnos así:

PRIMER TURNO: De las 6 horas a las 14:00 horas,
SEGUNDO TURNO: De las 14:00 horas a las 22:00 horas
TERCER TURNO: De las 22:00 horas a las 06:00 horas.

Este servicio será prestado en las diferentes centrales y dependencias de la EMPRESA, que se relacionan en el anexo No. 1 y en los demás que por necesidad de la misma se requieran posteriormente.

4.3.2. SERVICIOS CON HORARIO ESPECIAL PERMANENTE:
El CONTRATISTA se compromete a prestar el servicio de vigilancia en horario especial permanente en las diferentes centrales y dependencias de la EMPRESA, que se relacionan en el anexo No. 2 y en los demás que por necesidad de la EMPRESA se requieran posteriormente, en los siguientes horarios y días de la semana:

De las 8:00 a las 17:00 LUNES A VIERNES HÁBILES,
De las 6:00 a las 18:00 LUNES A VIERNES HÁBILES,
y de las 18:00 a las 6:00 TODAS LA NOCHES DE LA SEMANA.
(…)
4.3.3. PERSONAL ESPECIAL:
El CONTRATISTA se compromete a seleccionar, instruir y asignar a la oficina de Seguridad en Inmuebles, a tres vigilantes calificados, para operar a cubierto en tareas y objetivos que esta le asigne, con el fin de obtener información de orden interno de la EMPRESA. Este personal debe ser especialista en la rama de la seguridad física y se cotiza como servicio especial, permanente, conforme aparece en el anexo No. 2 (capítulo 6), para laborar seis días de la semana en el horario diurno y nocturno, días ordinarios y festivos, con pago del horario especial por medio de tiempo extra compensatorio.
4.3.4. Ascensoristas: Este servicio será prestado por vigilantes de sexo femenino, de acuerdo al nexo No. 2 (capitulo 6), quienes cumplirán con el servicio en el horario diurno por 10 horas los días laborales, con derecho a 2 horas de descanso durante cada jornada y cotiza como servicio de 9 horas diurnas.
4.3.5. SERVICIO EXTRA: El CONTRATISTA se compromete a prestar el servicio de vigilancia en forma extra para cubrir eventos imprevistos.
(…)
4.5.0. RELACIÓN DEL PERSONAL PARA EL SERVICIO EFECTIVO A LA E.T.B.
Dentro de los diez (10) días Calendario anteriores a la iniciación del contrato, el adjudicatario deberá presentar a la División de Servicios Generales una relación detallada de personal que asignará al servicio de la EMPRESA a fin de que dicha dependencia pueda citar a una reunión previa a la iniciación del servicio a este personal y allí dictar un curso de inducción para suministrar en forma específica alguna información básica para la óptima prestación del servicio (…)” (Pliego de condiciones fols. 7 a 50 c.3)

.- La sociedad DINCOLVIP Ltda., presentó oportunamente su propuesta. Respecto de los requisitos técnicos explicó que contaba con un grupo de personal administrativo integrado por 69 personas para dirigir un total de 980 funcionarios. (Fol. 435 c. 4 y 308 c. 4)

.- El 27 de junio de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones, puso a disposición de los interesados los estudios preliminares efectuados a las ofertas. Determinó que todas cumplían con los requisitos exigidos en el pliego y, previa evaluación y calificación otorgó el mayor puntaje a la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA. por 93,78 puntos; en tanto que a la sociedad Dincolvip Ltda. aquí demandante, le otorgó 76.04.

Consta en el resumen de dicho informe, respecto de los puntajes asignados por el ítem FACTORES TÉCNICOS, a la sociedad que obtuvo el más alto puntaje y a la demandante, lo siguiente:

Oferente Cumplimiento técnico Experiencia 20 puntos Capacidad administrativa y operativa 30 puntos Servicios especiales 5 puntos Total puntaje técnico
55 Puntos

SEGURIDAD ATEMPI LTDA CUMPLE 20 26.90 5 51.90
SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA
CUMPLE 11 23.90 1 35.90

(Fol. 18 c. 2)

.- En comunicación del 8 de julio de 1994, la Dirección Ejecutiva del Registro Único de Proponentes de Bogotá informó a la empresa demandada los antecedentes de la compañía de Seguridad DIVINCOLVIP Ltda. así:

“(:..) La citada sociedad fue multada por la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, de conformidad con la resolución Nº 1360 de 1994, la cual se encuentra en firme según oficio D.J. 04 – 675 – 94, enviado por la oficina jurídica de esa entidad, por lo tanto, la mencionada compañía quedará incluída en el Registro de Cumplimiento de Contratos para todos los efectos”

Aportó con dicha certificación copia de la resolución 0000777 del 30 de mayo de 1994 en la que el Director Ejecutivo del Registro Único de Proponentes de Bogotá, resolvió:

“Artículo primero. Ordenar la inclusión en el registro de cumplimiento de contratos a la firma SOCIEDAD DINCOLVIP LTDA. identificada con NIT 860066852, (…..)
Artículo Segundo. La inclusión será por 24 meses a partir del 27 de enero hasta el 26 de enero de 1996.
(…)”
(Fols 109 a 111 C. 3)

.- El 12 de julio de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, respondió una consulta elevada por la empresa demandada el día anterior, mediante oficio 002752 en el que relacionó el número de personal administrativo y operativo de los oferentes, así:

“1. SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Licencia Nº 1820 del 4 de marzo de 1993
Total personal: 704
Total personal administrativo: 11
Total personal operativo: 693
(…)
2. SEGURIDAD DINCOLVIP
Licencia Nº 11005 de 1 de octubre de 1993
Total personal: 1221
Total personal administrativo: 22
Total personal operativo: 1199
(…)
3. ASOCECOL LTDA.
Licencia Nº 5540 del 31 de mayo de 1993
Total personal: 151
Total personal administrativo: 9
Total personal operativo: 142
4. AMERICAN VIG LTDA.
Licencia Nº 7375 del 8 de julio de 1993
Total personal: 620
Total Personal Administrativo: 33
Total personal Operativo: 587
(…)” (fols. 107 y 108 c. 3).

.- El 21 de julio de 1994, como resultado del estudio jurídico, técnico y financiero de la licitación, el Comité Evaluador determinó en el informe final, respecto de los FACTORES TÉCNICOS lo siguiente:

Oferente Cumplimiento técnico Experiencia 20 puntos Capacidad administrativa y operativa
30 puntos Servicios especiales 5 puntos Total puntaje técnico
55 Puntos

SEGURIDAD ATEMPI LTDA (3) 5 Sin puntaje (3) 5 (3)
ASOCECOL LTDA (3) 20 Sin puntaje (3) ………… (3)
SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA
(3) (2)

0 Sin puntaje (3) 1 (3)
AMERICAN VIG LTDA (3)
0 Sin puntaje (3) (3)

(2) Presenta incumplimiento en contratos de vigilancia con la EDIS y la Secretaría de Salud
(3) La información suministrada en las ofertas difiere de le enviada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada razón por la cual no fue posible su evaluación.

(Cuadro resumen, en el que se encuentran relacionados la calificación otorgada a los oferentes y el cumplimiento/incumplimiento de los requisitos; fol. 57 c. 3)

.- Mediante resolución Nº 9190 del 21 de julio de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá declaró desierta la licitación No. 013 de 1994, con fundamento en que ninguna de las empresas oferentes cumplía a cabalidad con los requisitos técnicos y financieros exigidos en el pliego de condiciones.

Afirmó que tres de los cuatro oferentes incumplieron el numeral 3.1.3 del pliego en el cual se exigía que el valor del salario básico y de la incidencia prestacional no superara el 80% del valor de cada turno ofrecido y que todos incumplieron las especificaciones técnicas relativas al personal requerido.

Respecto de la sociedad demandante sostuvo que, si bien cumplió con todos los requisitos financieros, incumplió desde el punto de vista técnico pues había inconsistencias entre lo manifestado en su oferta con relación al total de personal y lo certificado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el mismo punto; dijo:

“Que efectuados los estudios jurídicos a las ofertas todas cumplen con lo solicitado en el pliego.

Que con relación a los estudios técnicos y financieros se presenta lo siguiente:

A) OFERTA DE SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
No cumple financieramente con lo establecido en el numeral 3.1.3. del pliego de condiciones en el cual se exigía que el valor del salario básico y de la incidencia prestacional no superara el 80% del valor de cada turno ofrecido, en su propuesta presenta para el servicio normal un rango del 81.39% al 81.40% (:..).

No fue posible evaluar su oferta desde el punto de vista técnico, toda vez que presenta inconsistencias entre lo manifestado en su oferta con relación a al cantidad del personal administrativo y operativo y lo certificado por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (:..)

B. OFERTA DE ASOCIACIÓN DE CELADORES COLOMBIANOS ASOCECOL LTDA.
No cumple financieramente con lo establecido en el numeral 3.1.3 del pliego de condiciones (:..) en su propuesta se presenta un rango del 81.94% al 83.33%.

No fue posible evaluar su oferta desde el punto de vista técnico, toda vez que presenta inconsistencias entre lo manifestado en su oferta con relación al total de personal y lo certificado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…)

C) OFERTA DE SEGURIDAD DINCOLVIP Ltda.
Cumple desde el punto de vista financiero.
No fue posible evaluar su oferta desde el punto de vista técnico, toda vez que presenta inconsistencias entre lo manifestado en su oferta con relación al total de personal y al personal administrativo y operativo y a lo certificado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la siguiente forma:

OFERTA SUPERINTENDENCIA
Personal Administrativo 69 22

Personal Operativo No informa, se deduce 911 1119

Total 980 1221

D) OFERTA DE AMERICANA DE VIGILANCIA LTDA.
No cumple financieramente con lo establecido en el numeral 3.1.3 del pliego de condiciones (:..) en su propuesta presenta un rango del 82.11 al 84.92%

No fue posible evaluar su oferta desde el punto de vista técnico, toda vez que presenta inconsistencias entre lo manifestado en su oferta con relación al total de personal y lo certificado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…)
Que el gerente verificó los estudios efectuados a las ofertas presentadas con ocasión de la licitación mencionada y teniendo en cuenta que tres de los oferentes no cumplen financieramente y a los cuatro oferentes no fue posible evaluarles su propuesta por presentar inconsistencias, decidió declarar desierta la licitación por no ser posible la selección objetiva del oferente, de conformidad con lo estipulado en le numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993” (Fols. 2 a 8 c. 2).

.- Mediante resolución Nº 9191 de 21 de julio de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá autorizó la negociación directa del servicio de vigilancia para las diferentes dependencias de la Empresa. En la parte motiva de esa resolución determinó:

“(…) Para efectos de iniciar esta contratación directa, se deberá invitar a las compañías de vigilancia que participaron en la licitación declarada desierta y así mismo las negociaciones correspondientes deberán partir de lo ofrecido por las compañías mencionadas en las propuestas presentadas con motivo de dicha licitación” (Fols. 425 a 418 c. 3).

.- Por medio de comunicación del 22 de julio de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones invitó a la ahora demandante a presentar propuesta, a efectos de participar en la negociación directa (fols. 71 a 73. c. 2).

.- Adelantado el trámite de la negociación directa, la Empresa de Telecomunicaciones adjudicó el contrato a la sociedad ATEMPI LTDA, mediante la resolución Nº 9198 de 1994, “por ser la oferta que presentó el menor valor dentro de la negociación”. Consideró:

“ (:..) El Gerente autorizó la Negociación Directa para la contratación de los servicios de Vigilancia, invitando a las cuatro (4) firmas que se presentaron a la licitación y partiendo de sus ofertas. Que con base en lo anterior el día 22 de Julio mediante comunicación dirigida a las cuatro firmas oferentes en la licitación se les invitó a presentar oferta mejorando algunos puntos de las propuestas iniciales, las cuales debían ser entregadas el 25 de julio/94.

Que el 25 de Julio/94 se recibieron las nuevas propuestas así:

– DINCOLVIP LTDA: por valor de $ 1.448.338.836 incluyendo un descuento del 3% condicionado al pronto pago.

– ASOCECOL LTDA, por valor de $1.342.690.008 incluyendo un descuento del 1% condicionado al pronto pago.

– AMERICAN VIG LTDA, por valor de $1.308.692.220 netos.

– SEGURIDAD ATEMPI LTDA: por valor de $ 1.363.960 incluyendo un descuento de 0,5% condicionado al pronto pago.

– Que el mismo 25 de Julio se convocó a las cuatro (4) firmas a negociar en la siguiente forma:
(…)
Adicionalmente se les solicitó que sus nuevas propuestas fueran entregadas el día 26 de julio/94 en la Subgerencia Administrativa.

Que el 26 de Julio/94 presentaron sus propuestas definitivas así:

– ASOECOL LTDA presenta oferta por valor de $1.302’ 409.308
– AMERICAN VIG LTDA presenta oferta por $1.308’ 692.220
– SEGURIDAD ATEMPI LTDA presenta oferta por $1.300’114.315.

Estos valores son para un año sin incluir los reajustes.

La firma DINCOLVIP LTDA. no presentó oferta definitiva por escrito. Razón por la cual se tomó la presentada en la negociación y su valor para un año sin incluir reajustes en la suma de $ 1.404.808.659.

Que evaluadas las últimas ofertas se proyectó el valor para dos años incluyendo un reajuste del 19% para 1995 y 1996 según las políticas del Gobierno Nacional, dando el siguiente resultado:

SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA $3.301.889.846
ASOCECOL LTDA $3.072.524.101
AMERICAN VIG. LTDA. $ 3.089.854.546
SEGURIDAD ATEMPI LTDA. $ 3.053.417. 840”
(Se subraya; fols. 1 a 4. c. 2)

.- El 5 de agosto de 1994 la ETB, mediante oficio 238481, informó a Dincolvip Ltda que, surtida la negociación directa, adjudicó el contrato de servicios de vigilancia a la firma Seguridad Atempi Ltda. por resolución Nº 9198 de 1994. (Fol. 83 c 2).

3. Análisis de la Sala

3.1 La competencia de la entidad para verificar y constatar lo informado en las propuestas

Advierte la Sala que el pliego, en varias de sus disposiciones, condicionó la evaluación de los requisitos previstos a la presentación de certificados y documentos proferidos por las autoridades competentes, dentro de las cuales está la encargada de autorizar la prestación de servicios de vigilancia.

Así se deduce del ítem, 2.6.0. que previó:

“Requisitos de los documentos exigidos: únicamente se tendrán en cuenta para el correspondiente estudio los documentos que tengan como máximo tres meses de expedidos a la fecha de cierre de la licitación pública, excepto los balances, los estados de pérdidas y ganancias, los paz y salvo, la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual otorgó o renovó la licencia de funcionamiento para el servicio de vigilancia o la licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada” (Se subraya)

Cabe igualmente resaltar el requisito contenido en el aparte inmediatamente siguiente del pliego, en el que claramente se dispone que:

“2.6.3. La Empresa se reserva el derecho de verificar la información contenida en cualquier documento.”

De conformidad con lo previsto en la ley y de la previsto en el pliego también se deduce que la entidad previó la potestad de “solicitar por escrito una vez cerrada la licitación aclaraciones sobre puntos dudosos de las ofertas, sin que por ello pueda el oferente adicionar o modificar las condiciones o características de su oferta, ni la Empresa solicitar variación alguna a los términos de la misma.” Disposición que permite entender consagrada la posibilidad de pedir documentos a las autoridades competentes para verificar la legalidad del proponente y su sometimiento a los requisitos previstos por el ordenamiento para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad.

En el caso concreto, la entidad en ejercicio del citado derecho a constatar la información aportada por el ahora demandante, constató las inconsistencia respecto del cumplimento de algunos de los requisitos exigidos, como el alusivo a la capacidad operativa del proponente para prestar el servicio.

Cabe igualmente señalar que el artículo 22 de la ley 80 de 1993, a la que se sometió el trámite de la licitación en el caso concreto, prevé la consulta por las entidades públicas del registro de proponentes, con el propósito de verificar los datos relacionados con la existencia del contratista, con su clasificación y calificación, con la celebración y ejecución de contratos anteriores y particularmente con la información relativa al cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.

Es por lo anterior que la entidad contaba con la facultad y el deber de consultar la información relacionada con los proponentes, para verificar el contenido de las propuestas, durante el procedimiento de evaluación y calificación de las mismas.

Se advierte también que no resulta dable, como lo propone la demanda, exigir a una entidad licitante calificar en forma eficiente una propuesta que contiene documentos con información inexacta, como sucedió en el presente caso. Ello conduciría a patrocinar la violación de los postulados de buena fe y de lealtad que deben orientar la actuación del Estado y de los particulares, durante la etapa precontractual, como también a vulnerar las normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de las actividades contractuales y, en el caso concreto, los servicios de vigilancia y seguridad que se pretendían contratar.

3.2 La capacidad operativa del actor

Este requisito fue definido en el pliego de condiciones así:

2.17.1.2. CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA: 30 puntos de 100 la cual se aplica de la siguiente forma:

Capacidad administrativa: 5 puntos de 30 en la cual se tiene en cuenta:

-organigrama
– relación de personal que pone a disposición y desarrollo del contrato.

Capacidad operativa: 25 puntos de 30 en la cual se tiene en cuenta:
– Índice de relación entre # de hombre vs. Vehículo de supervisión (5 puntos de 25)
– # de armas disponibles (5 puntos de 25)
– índice de relación entre equipo de comunicación vs hombre. (4 puntos de 25),
-# de frecuencias disponibles (3 puntos de 25)
– # de personas administrativas vs. Hombre (4 puntos de 25)
– instalaciones físicas, propias o arrendadas (4 puntos de 25 si es propia y 2 puntos de 25 si es arrendada).”

La Sala considera que el actor en este proceso, se limitó a acusar el acto por medio del cual se declaró desierta la licitación; pero no demostró la ilegalidad de los motivos expuestos en el acto acusado. Advierte además que la causa por la cual la entidad se vio en la imposibilidad de evaluar la capacidad técnica y operativa de los proponentes – capacidad administrativa y operativa- quedó claramente confirmada porque, como se indicó, fue aportada la copia auténtica de la certificación expedida por la autoridad competente, en la que relacionó el personal disponible de cada una de las sociedades participantes en la licitación y con ello evidenció las inconsistencias advertidas por la Entidad, porque los datos oficiales no resultaron concordantes con los informados en las propuestas.

Y, como se expuso en acápite precedente, no es de recibo el argumento del actor, según el cual la entidad no podía considerar el informe de la Superintendencia, que daba cuenta del número real de vigilantes con los que contaba. Pues en el pliego se previó la facultad de la Empresa para “verificar la información contenida en cualquier documento.” (Capítulo 4; fols 11 a 34, pliego de condiciones, c. 3, pruebas).

3.3. La experiencia de la sociedad actora

La Sala, conforme a lo expuesto, considera que la circunstancia de que la entidad tuviese en cuenta la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva del Registro Único de Proponentes en la que, previo al informe final de evaluación, le informó que la proponente incumplió un contrato anterior, fue multada por esta causa y fue incluida en el registro de cumplimientos por 24 meses, resulta claramente concordante con lo dispuesto en la ley y en el pliego, porque calificó el incumplimiento dentro de la verificación de los requisitos de experiencia.

La Sala encuentra que si bien dicha información no conlleva a considerar inhabilitado al ahora demandante, si constituye un elemento determinante a la hora de calificar el ítem de experiencia en el desarrollo de programas similares, como en efecto ocurrió, toda vez que en la parte pertinente del pliego se previó:

“2.17.1.3. Experiencia en el desarrollo de programas similares: 20 puntos de 100.
El oferente deberá adjuntar a su oferta certificaciones de experiencia en el desarrollo y ejecución de programas o contratos de características similares expedidas por entidades a las que preste o haya prestado estos servicios durante los dos últimos años anteriores a la fecha de cierre de la licitación. En el evento de no anexar certificaciones no se le otorgará puntaje.”

(…)

“Experiencia, calidad y cumplimiento manifiestas (sic) en las certificaciones por servicios prestados en programas similares (número de puestos) y con Entidad Pública, mixta o industrial y comercial del Estado, se le otorgará el máximo puntaje asignado a este factor y a las demás el puntaje que les corresponde en la proporción matemática.” (Se subraya)

Cabe así mismo destacar que en el capítulo 4 del pliego se dispuso:

Certificados de experiencia: Los oferentes deberán acreditar su experiencia en la prestación del servicio de Vigilancia anexando certificados originales de experiencia dirigidos a la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en que conste la prestación de servicios iguales o similares al ofrecido durante los últimos tres años mencionando: Calidad y cumplimento del servicio, valor y duración del contrato.

De lo anterior se deduce que la entidad obró con sujeción a la ley y al pliego al tener en cuenta lo certificado por el órgano competente, respecto del incumplimiento en que incurrió la sociedad actora en la ejecución de un contrato anterior, al valorar el ítem experiencia que como se vio, incorporó dicho componente.

Con fundamento en todo lo expuesto la Sala, al igual que lo consideró el Tribunal en la providencia impugnada, concluye que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, porque no probó la ilegalidad de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó.

Se precisa finalmente que no resulta procedente analizar la pretensión de nulidad del acto por medio del cual la entidad contrató directamente los servicios de vigilancia y seguridad, como quiera que, al formular esta última petición como pretensión consecuencial , sometió su prosperidad a la previa prueba de la ilegalidad del acto que declaró desierta la licitación. Y si bien es cierto que en otras oportunidades procesales, la demandante cuestionó por otras razones esa selección directa, la Sala advierte que esos son cargos nuevos de nulidad, cuyo estudio resulta improcedente, porque no constan en la demanda.

Por todo lo considerado, la Sala confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 24 de julio de 1997 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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