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Sentencia C-020 de 21-01-2015


Actualizado: 21 enero, 2015 (hace 9 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-020
21-01-2015

La corte declaró exequible una regla contenida en la ley 860 de 2003 que establece condiciones mas favorables para la obtención de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años, con la condición de que se aplique a toda la población joven, frente a la cual concurren las mismas razones que en este caso justifican la existencia de esta regla especial.

IV. Expediente D-10.313

M. P. María Victoria Calle Correa

1. Normas acusadas

Ley 860 de 2003
(diciembre 26)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.

3. Fundamentos de esta decisión

En esta ocasión, la Corte Constitucional concluyó que el legislador vulneró el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de los jóvenes con veinte años o más de edad (CP arts 13, 48 y 93), en tanto definió una regla especial de acceso a las pensiones de invalidez en virtud de la cual sólo los menores de veinte años pueden acceder a éstas sin necesidad de acreditar –como lo exigen las normas generales- 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de ésta. La Sala constató que la decisión legislativa de delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de edad, y de no extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la ley, ni responde a un criterio objetivo y razonable la determinación de no incluir, en ese grupo de beneficiarios, a quienes siendo jóvenes, tienen veinte años de edad o más.

La Corte consideró que la norma busca legítimamente proteger a una población que por su edad y reciente inserción al mercado de trabajo tiene un corto historial de aportes al sistema pensional, y a la cual se le exige sin embargo como requisito para acceder a la pensión de invalidez el mismo rigor en las cotizaciones que a quienes cuentan con un historial más robusto y continuado de aportes. Advirtió que un corto historial de cotizaciones pensionales se debe no sólo a la inserción reciente del individuo al mercado de trabajo, sino también posiblemente además a su precaria estabilidad. Señaló que es razonable que el legislador adapte en ese contexto los requisitos de acceso a las pensiones de invalidez a esta especial situación, pero indicó que el legislador no tiene una potestad absoluta e ilimitada para demarcar el grupo especial en beneficio del cual se hace esta adaptación de las normas pensionales. Dado que se trata de la una regulación en virtud de la cual se adjudican cargas y se asignan beneficios debe, por ende, prever una delimitación razonable.

Tras examinar la razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada, la Corte concluyó que esta excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. En su concepto, las transformaciones demográficas, sociales, políticas, industriales y tecnológicas han de conducir -y de hecho han conducido – a que una colectividad tendencialmente más numerosa empiece a laborar sólo después de superados los diecinueve años de edad, luego de concluida una etapa prolongada de formación y capacitación, llamada a durar el tiempo necesario y suficiente para enfrentar de forma cabal los desafíos profesionales y técnicos de la sociedad. A esa población joven con veinte años o más de edad que por su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene un corto e inestable historial de aportes, se la estaría sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o poco superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la inestabilidad ocupacional.

Visto lo anterior, la Corte reiteró que en esta materia “se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia” (sentencia T-777 de 2009). Este déficit vulnera el derecho a la seguridad social de la parte de la población joven no incluida expresamente en la regla demandada, pues la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público sujeto al principio de “universalidad” (CP art 48), y esto significa que su propensión obligatoria es hacia el cubrimiento de los riesgos (y entre ellos el de invalidez) de “todas las personas que habitan el territorio nacional” (sentencia C-130 de 2002). La regulación demandada, en su versión legislativa actual, tiende sin embargo a sustraer del universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación o adiestramiento después de la secundaria, tienen en relación con su edad una historia laboral más limitada y un horizonte real de cotizaciones al sistema pensional inferior al que exige la norma general. Si bien la Corte reconoció que el principio de “universalidad” en seguridad social está complementado por el de progresividad, señaló que la posibilidad de obtener progresivamente la universalidad en esta materia no supone una autorización tácita de progresar en su consecución mediante avances que puedan estar marcados por la discriminación o la diferencia irrazonable de trato. La delimitación por edades que se introduce con la norma en el ordenamiento, en tanto supone definir la asignación en abstracto de cargas y beneficios de un derecho social fundamental, debe entonces ser resultado de una determinación razonablemente fundada, lo cual no ocurre en este caso y es por eso que se ha inaplicado de forma consistente en la jurisprudencia constitucional (por ejemplo en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246, T-506, T-930 y T-1011 de 2012, T-630 y T-819 de 2013, T-443 y T-580 de 2014).

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Para corregir ese déficit de protección, la Corte consideró que no se podía acceder a la pretensión de las demandantes y el señor Procurador General de la Nación, de extender la aplicación de la norma acusada hacia un grupo de jóvenes afiliados definido por la edad en números de años, por cuanto la Constitución no prevé reglas que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud. Esto no es obstáculo para que, en cada caso concreto, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Para ello, se deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia, que se remonta a la sentencia T-777 de 2009 y se reitera en las otras sentencias antes citadas, sino que además deben tomarse en consideración la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los pronunciamientos jurisprudenciales deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte resolvió declarar exequible la norma acusada, con la condición de que lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez se extienda, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos siguientes:

“60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.

61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.”

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
 Presidente (e)

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