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Sentencia C-249 de 24-04-2013


Actualizado: 24 abril, 2013 (hace 11 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-249

24-04-2013

IV. Expediente D-9297

M.P. María Victoria Calle Correa

1. Norma acusada

LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

 

Artículo 26. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

–En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

–En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el  cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000)
UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014”.

2. Decisión

Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, en lo que se refiere a la acusación por supuesta violación del derecho al debido proceso, contra el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.

Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 por los cargos  analizados.

3. Síntesis de los fundamentos

En esta ocasión se cuestionaba la totalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, por supuestamente violar, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Constitución, el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 C.P.) y la buena fe (art. 83 C.P.).

Tras enunciar el contenido de la norma demandada, la Corte Constitucional encontró que la primera acusación carecía de certeza en la medida en que se edificaba sobre la base de una interpretación que no resultaba razonable deducir del texto normativo cuestionado. De acuerdo con el actor, la norma acusada “limita [los] medios de prueba a uno solo, pues para efectos del reconocimiento como costo o deducción, todos los pagos deben ser realizados empleando los intermediarios financieros”, y en esa medida viola la libertad probatoria en materia de tributos, a su juicio protegida por el derecho al debido proceso. No obstante, la Corte sostuvo que a partir de la redacción del artículo acusado no era posible llegar a esa conclusión. Este último dice ciertamente que los pagos hechos por algunos medios en ella señalados tienen pleno reconocimiento fiscal, y que los pagos en efectivo sólo tendrán parcialmente efectos fiscales. Sin embargo, no dice en ninguna parte que para acreditar el uso de unos u otros medios de pago sólo pueda emplearse un medio probatorio en específico, con exclusión de los demás. El artículo no establece entonces que carezcan de valor la confesión, el testimonio, la prueba indiciaria, u otros medios de prueba como los documentales, la inspección tributaria y la prueba pericial. Por lo mismo, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en lo atinente a este reproche.

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En cuanto al cargo por supuesta violación del principio de equidad tributaria, la Corte  concluyó que la norma no lo desconocía. Ciertamente, advirtió que la disposición podía suponer un tratamiento prima facie inicuo, especialmente desde un plano horizontal. Cuando llegue el año dos mil catorce (2014) y empiece a implementarse la gradualidad establecida en el Parágrafo del precepto acusado, no todos los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a tener pleno reconocimiento fiscal. No obtendrán total aceptación tributaria los pagos en efectivo, mientras los demás sí la obtendrán. Esto significa, por ejemplo en el impuesto de renta, que dos sujetos con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, y que hoy tendrían las mismas deducciones, podrían terminar pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno hace todos sus pagos en efectivo, y el otro por los medios privilegiados en la norma con pleno reconocimiento fiscal. Esto en principio contraría el principio de equidad horizontal, en virtud del cual sujetos con igual capacidad de pago deberían contribuir en la misma medida al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

No obstante, la Corte señaló que esta preliminar falta de equidad no es por sí misma suficiente para juzgar el precepto contrario a la equidad, por las siguientes razones. Primero, porque los contribuyentes tienen en principio la oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente. Segundo, porque se les da un tiempo para que lo hagan, pues la norma sólo empieza a implementarse, y gradualmente, a partir del año gravable 2014. Tercero, porque los costos que les implica a los contribuyentes el uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse (como es el caso del Gravamen a Movimientos Financieros) y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado. Cuarto, porque la norma persigue una finalidad imperiosa, como es la de promover la bancarización para evitar la evasión y el fraude fiscal, aumentar el recaudo y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363). Quinto, porque es eficaz para alcanzarla, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte y con la opinión de estudios autorizados sobre la materia. Y sexto, porque la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal, y de ese modo se aumentan los ingresos públicos, con lo cual se puede corregir la preliminar inequidad de la medida. En ese sentido, la Corte declaró exequible la norma por este cargo.

Finalmente, en lo que corresponde al último cargo, por presunta infracción del principio de buena fe, la Corporación decidió que no debía prosperar. La norma en su concepto no autoriza a sospechar de la licitud del proceder del contribuyente, ni tampoco a asumir de antemano su mala fe. Lo que hace es no reconocerles plenos efectos fiscales a los pagos en efectivo, como un instrumento para desestimular el uso del mismo. Ese instrumento  normativo es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que las  transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. En esa medida, la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. 363). La disposición es por otra parte, eficaz para alcanzar ese cometido. Por consiguiente, el reproche por supuesto desconocimiento de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 superior, no logra desvirtuar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, la Corte Constitucional lo declaró exequible por ese motivo.

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