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Sentencia C-257 de 06-05-2015


Actualizado: 6 mayo, 2015 (hace 9 años)

Corte Constitucional
Sentencia C- 257

06-05-2015

La exigencia de un mínimo de dos años de convivencia para que pueda declararse la sociedad patrimonial entre los miembros de una unión marital de hecho no vulnera la igualdad entre las familias.

I. Expediente D-10.462

M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado

1. Norma acusada

Ley 54 de 1990
(diciembre 28)

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

Artículo 2. Modificado por la Ley 979 de 2005, art. 1º. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLES los literales a) y b) parciales del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, por los cargos analizados en esta oportunidad.

3. Fundamentos de la decisión

En este caso la Corte resolvió sobre si la regla contenida en los apartes señalados del artículo 2º acusado era contraria a los artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución Política, pues según los actores no se garantiza debidamente la protección a la familia, y en cambio se genera una discriminación por origen familiar, al impedir que la sociedad de bienes entre los miembros de la unión marital surja de manera inmediata.

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A este respecto, la Sala encontró que la exigencia establecida en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 de dos años de permanencia de la unión marital de hecho como requisito para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, no vulnera la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad, el principio de igualdad ni la obligación constitucional de protección igualitaria a todas las familias formadas por vínculo matrimonial o por una relación de hecho (arts. 5º, 13 y 42 Const.).

La Corte señaló que ese requisito de orden legal no resulta discriminatorio porque, además de existir razones que justifican la exigencia de un término de permanencia ante la ausencia de una específica declaración sobre la voluntad de conformar una unión estable, no hay una exclusión irrazonable de quienes conviven en unión de hecho, ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para esas parejas dado el carácter estrictamente patrimonial de esta regulación, que no incide en los derechos predicables de las parejas en unión marital.

4. Aclaraciones de voto

Los Magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto respecto de algunos de los fundamentos de esta providencia.

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